Dictamen 6932-1993
Esa Institución Bancaria ha solicitado a esta Superintendencia que se pronuncie acerca
del carácter común o laboral que debe atribuirse al accidente que sufrió la trabajadora
que individualiza, el 15 de enero de este año, consistente en una hemorragia cerebral,
luego del término de la jornada de trabajo.
Expresa que ese día, como consecuencia de la recepción de erogaciones para Somalía,
la jornada de trabajo en el Banco fue muy intensa y extensa, culminando después de
las 22:00 horas.
Señala que, a su juicio, la referida circunstancia desencadenó la hemorragia que afectó
a la trabajadora individualizada, opinión que es compartida por uno de los médicos
que la han atendido.
Al respecto, la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción ha manifestado
que para configurar un accidente laboral es necesario que exista una relación indubitable
con el trabajo, es decir, no debe haber duda alguna sobre la vinculación causa-efecto
entre la lesión y el trabajo. En la especie, indica, no se presenta dicho supuesto,
toda vez que la referida hemorragia cerebral se debió a una ruptura de una malformación
congénita arteriovenosa (aneurisma) en el territorio lentículo estriado, sin que existan
elementos objetivos de juicio que permitan establecer una relación de causalidad indubitable
entre dicha ruptura y el trabajo desarrollado por la funcionaria de que se trata.
Por su parte, el Departamento Médico de esta Superintendencia, efectuó un estudio
del caso, incluyendo el análisis de la documentación reunida, concluyendo que la afectada
sufrió un accidente vascular encefálico por ruptura de aneurisma congénito, de carácter
común.
Fundamenta esa conclusión en la descripción clínica, los informes del Hospital del
Profesor y de la Clínica Las Condes y demás antecedentes. Agrega que dicho cuadro
pudo desencadenarse en cualquier momento y no guarda mayor relación con las actividades
que la afectada desempeñó ese día.
Por consiguiente, este Organismo declara que no corresponde calificar como de carácter
profesional, sino que de naturaleza común la referida hemorragia cerebral que sufrió
la trabajadora de que se trata, motivo por el cual no procede que se le otorgue por
ella la cobertura del seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades
profesionales, establecido por la Ley Nº 16.744, debiendo, en consecuencia, otorgársele
las prestaciones médicas y económicas a que tenga derecho por su régimen previsional
común de salud.