Dictamen 7457-1993
Esta Superintendencia ha resuelto que la norma del inciso segundo del artículo 4º
del D.S. Nº 208, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que indica
la fecha en que debe entenderse contraída una enfermedad, si bien se ha dictado para
la concesión de las pensiones asistenciales del artículo 1º transitorio de la Ley
Nº 16.744, forma parte del contexto de la legislación sobre accidente del trabajo
y enfermedad profesional, y por tanto también se puede aplicar en el presente caso,
de pensión de orfandad.
El aludido precepto señala que para determinar la fecha en que se contrajo la enfermedad
profesional se estará a la que señale el informe o diagnóstico médico que la hubiere
constatado y si en él nada se expresa sobre el particular, se tendrá por tal la fecha
de dicho informe o diagnóstico médico.
En el presente caso, la Resolución Nº 2, de 22 de septiembre de 1992, de la COMPIN
del Servicio de Salud, estableció que la hija del causante se encontraba inválida
antes del fallecimiento de éste, acaecido el 12 de mayo de 1983.
En consecuencia, corresponde que esa Asociación reponga el pago de la pensión de orfandad
desde enero de 1989, fecha en que fue suspendido el beneficio.
Además, deberá pagarse a la recurrente las siguientes diferencias:
- la diferencia de pensión adeudada por aplicación del artículo 50 de la Ley Nº 16.744
por el período comprendido entre el 1º de enero de 1987, fecha en que se extinguió
la pensión de orfandad de su hermana, hasta el 22 de septiembre de 1992, fecha en
la cual esa Asociación renovó el pago de este beneficio de acuerdo con la documentación
acompañada.
- la diferencia de pensión adeudada por aplicación del artículo 49 de la citada Ley
Nº 16.744 (incremento de un 50% de su beneficio) a contar del 15 de diciembre de 1990,
fecha en que falleció su madre.