Dictamen 7688-1993
Mediante Of. 4152, de 22 de abril pasado, esta Superintendencia dictaminó que correspondía
a la Asociación Chilena de Seguridad otorgar las prestaciones de la Ley 16.744, sobre
accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, a los trabajadores individualizados
por las graves lesiones que sufrieron como consecuencia de un accidente del trabajo
sufrido en los recintos de la empresa B.
La necesidad de que este Organismo se pronunciara sobre el tema se originó en la duda
existente acerca de si el empleador de esos trabajadores, al momento del accidente,
era empresa empleadora A o un subcontratista puesto que si se concluía que era la
primera, las prestaciones debería otorgarlas esa Mutualidad y, en cambio, si se concluía
que era el segundo, esa obligación correspondería al Instituto de Normalización Previsional.
Para emitir su dictamen, esta Superintendencia solicitó, previamente, a la Dirección
del Trabajo, mediante Of. 1552, de 1993, que informara acerca de quien debía tenerse
como empleador de tales trabajadores al momento del accidente.
En respuesta, esa Dirección expresó, por of. 996, de 1993, que los trabajadores tenían
la calidad de dependientes de la Empresa empleadora A al 10 de noviembre de 1992,
fecha en que sufrieron el referido accidente del trabajo en los recintos de la Empresa
B".
Sobre la base de dicho pronunciamiento, esta Superintendencia emitió el citado Dictamen
Nº 4152, de este año, en orden a que correspondía a esa Mutualidad otorgar a aquellas
personas las respectivas prestaciones de la Ley Nº 16.744, toda vez que la referida
empresa es adherente suya.
Sin embargo, mediante Carta GG.070.265.93, de 18 de mayo de 1993, esa Mutualidad solicitó
la reconsideración del referido pronunciamiento, basándose para ello en que "hubo
error por parte de la Dirección del Trabajo al momento de ponderar los antecedentes
del caso, error que condujo precisamente a esa Superintendencia a resolver ..." en
la forma indicada. Como fundamentos de esa solicitud, esa Mutualidad acompañó diversos
antecedentes que, en su opinión, demostrarían que aquellos trabajadores no eran dependientes
de la referida empresa, sino que del subcontratista, quien, además, no tendría vínculo
laboral y de dependencia alguno con aquélla.
Teniendo presente las consideraciones precedentes y a fin de resolver acerca de dicha
solicitud de reconsideración, esta Superintendencia pidió a la Dirección del Trabajo,
por Of. 5052, de 20 de mayo de 1993, que se pronunciara nuevamente sobre el caso,
para cuyo efecto le remitió copia íntegra de la petición y de todos los antecedentes
reunidos en la especie.
Sobre el particular, la Dirección del Trabajo ratificó su anterior pronunciamiento,
manifestando, en síntesis, por Of. 3397, de 8 de julio de 1993, que él se basó en
un informe de fiscalización de 30 de noviembre de 1992, en el que se consigna, por
una parte, que a los referidos trabajadores no se les había hecho constatar por escrito
su contrato de trabajo y, por otra parte, que tampoco existía contrato de subcontratista
entre la empresa A y el referido subcontratista, por lo que se debió recurrir a otros
medios idóneos, como la declaración de ejecutivos y trabajadores involucrados en las
faenas y revisión de documentos que, en su conjunto, conducen a establecer la existencia
de vínculo laboral entre aquella empresa y los aludidos trabajadores.
Agrega que la afirmación anterior aparece coincidente con el contrato de Suministro
y Montaje, de 17 de agosto de 1992, celebrado entre la empresa B y la empresa A, con
cuya cláusula octava se establecen las obligaciones de esta última respecto del personal
de profesionales y obreros que trabajaría en los terrenos de aquélla, donde finalmente
ocurrió el accidente que afectó a los trabajadores de que se trata.
En conclusión, la Dirección del Trabajo señaló que los afectados tenían la calidad
de trabajadores dependientes de la empresa A al 10 de diciembre de 1992, fecha en
que sufrieron un accidente del trabajo en los recintos de la empresa B.
Sobre el particular, esta Superintendencia declara, con el mérito de lo informado
por la Dirección del Trabajo en ejercicio de las atribuciones de interpretación de
la legislación laboral que le confiere el artículo 450 del Código del Trabajo, que
siendo la empresa A la empleadora de los trabajadores accidentados y estando ella
adherida a esa Mutualidad, corresponde que ésta les otorgue todas las prestaciones
de la Ley Nº 16.744 a que hubiere lugar en sus respectivas situaciones.
Por otra parte, mediante Of. 4B/4593, de 1 de junio pasado, la Subsecretaría de Salud
hizo presente a esta Superintendencia que uno de los trabajadores afectados había
sido dado de alta por esa Mutualidad el 12 de mayo del año en curso, con indicaciones
de que podía reintegrarse a su trabajo a partir del día siguiente, no obstante que
aún presentaba signos de infección en el muñón de su brazo izquierdo. Respecto del
otro trabajador, señala que a esa fecha aún se encontraba en su domicilio, siendo
atendido en forma ambulatoria en el Hospital A, por la negativa del Hospital B de
esa ciudad a prestarle atención. A su vez, la Confederación Minera de Chile, mediante
presentaciones de 24 de junio y 13 de julio del presente año, reclamó ante esta Superintendencia
por la atención dada a los citados trabajadores por esa Mutualidad y, particularmente,
por el no pago de los respectivos subsidios por incapacidad laboral de la Ley Nº 16.744,
a que tienen derecho por el período en que han estado incapacitados para trabajar
a causa de las lesiones sufridas con ocasión del aludido accidente.
Respecto de la atención médica brindada a los trabajadores, esa Mutualidad informó
por carta de 15 de junio, remitiendo los antecedentes clínicos que le fueron solicitados.
En lo que concierne a dicha atención, el Departamento Médico de esta Superintendencia
ha manifestado lo siguiente, respecto de cada uno de los trabajadores individualizados,
sobre la base de la información proporcionada por esa Asociación:
TRABAJADOR A
Entre el 11 y el 13 de noviembre de 1992, fue atendido en el Hospital del Trabajador
de Santiago, con diagnóstico de "quemaduras eléctricas severas de las cuatro extremidades".
A continuación, habría permanecido hasta el 5 de marzo de 1993, en la Asistencia Pública,
servicio de quemados, adonde fue derivado por la Mutualidad. Desde allí fue enviado
al Hospital de Coronel, ciudad donde reside, y de ahí al Hospital Regional de Concepción
para tratamiento de rehabilitación.
El 19 de mayo de 1993, en cumplimiento del Oficio 4890 de 17 de mayo de 1993 de esta
Superintendencia fue atendido en el Hospital del Trabajador de Concepción, donde fue
hospitalizado el 25 de ese mes, describiéndose diversas secuelas neurológicas y mecánicas
graves de las extremidades. Figura con dos altas en el mes de junio, de 3 y 5 días,
con indicación de reingreso.
TRABAJADOR B
Entre el 10 y16 de noviembre del 92 fue atendido en el Hospital del Trabajador de
Santiago, por quemaduras eléctricas severas de las cuatro extremidades, especialmente
izquierdas, con alto riesgo vital. Ahí se le practicó amputación del brazo y pierna
izquierdas.
El 16 de noviembre fue trasladado a la Asistencia Pública, Servicio de Quemados. No
hay datos hasta el 4 de mayo de 1993, en que reingresó al Hospital del Trabajador
de Santiago, con importantes secuelas, describiéndose el tratamiento a seguir. No
obstante, se le da el alta el 12 de mayo. Reingresó a ese Hospital el 18 de mayo en
cumplimiento del citado Oficio Nº 4890, anotándose que viene en ambulancia desde Curicó,
desconociéndose si procedía de su domicilio o del Hospital de Curicó, indicándose
plastía para recibir prótesis y exostosis de zona peronea del muñón de pierna izquierda
que requiere remodelación, lo que se realiza hasta el 9 de junio en que termina el
informe de la Asociación.
De lo expuesto, el Departamento Médico de este Organismo concluye que ambos trabajadores
no estaban en condiciones de ser dados de alta en noviembre de 1992, cuando fueron
derivados a la Asistencia Pública, ya que aún en junio de 1993 requerían de tratamientos
especializados por las secuelas que presentaban. En el caso del TRABAJADOR A señala,
el alta que se le dio el 12 de mayo también fue prematura e indebida, por cuanto restaba
que se le practicaran diversos tratamientos quirúrgicos, antes de la instalación de
prótesis.
Con todo, dicho Departamento Médico ha señalado que, respecto de las repercusiones
médicas que haya podido producir a los citados trabajadores la discontinuidad de la
atención, por razones ajenas a lo médico, se pronunciará una vez que reciba los antecedentes
que han requerido a la Asistencia Pública y a los Hospitales de Coronel, Concepción
y Curicó, dependientes de los respectivos Servicios de Salud.
En lo que atañe al pago de los subsidios por incapacidad laboral a que tienen derecho
los trabajadores, esa Mutualidad deberá informar a esta Superintendencia dentro del
plazo de 10 días hábiles, toda vez que mediante Carta GG.070.330, de 15 de junio,
señaló que estaba solicitando los antecedentes respectivos para efectuar su cálculo
y pago, sin que aún haya informado en definitiva sobre el particular.
Finalmente, cabe hacer presente que el examen cronológico de los hechos, demuestra
que esa Mutualidad incurrió en incumplimiento del Dictamen 4152, de 22 de abril pasado,
entre el 13 y el 17 de mayo, circunstancia que esta Superintendencia representa.