Dictamen 7793-1993
Usted se ha dirigido nuevamente a esta Superintendencia solicitando se reconsidere
lo dictaminado por el Of. 4103, de 21 de abril del año en curso, mediante el cual
este Organismo Fiscalizador determinó que la enfermedad infecciosa -meningitis- sufrida
por sus representados, tenía origen común, por lo que no correspondía que fuera tratada
dentro de la cobertura del Seguro Social contemplado en la Ley 16.744.
Reitera que "el afectado los días anteriores al contagio, esto es, desde el 24 al
28 de agosto de 1992, dado su carácter de Director de la Escuela Básica y Liceo Galvarino
de Ñuñoa, se mantuvo por un período prolongado en dicho establecimiento, lo cual avalaría
en forma irrefutable que el contagio lo adquirió durante estas horas en su lugar de
trabajo".
Adjuntó certificado emitido por el consultor clínico del caso, Dr., Profesor de Enfermedades
Infecciosas de la Facultad de Medicina de la Universidad Católica.
Sobre el particular, cabe hacer presente que el Departamento Médico de este Organismo
revisó los nuevos antecedentes acompañados; asimismo, solicitó a los Establecimientos
Educacionales respectivos, los informes laborales con detalle específico de las tareas
desarrolladas por ambos profesores durante la segunda quincena de agosto de 1992;
requirió, además, las fotocopias de las fichas médicas de ambos pacientes a la Clínica;
y, por último, consultó la opinión de la Dra., Directora del Hospital de Enfermedades.
Dicho estudio le permitió confirmar el carácter común de la enfermedad infecciosa
sufrida por sus representados.
El referido Departamento fundamenta su juicio en que la Meningitis no es causada de
una manera directa por el ejercicio de la profesión o trabajo que realizan los interesados,
por cuanto, no existe un riesgo inherente a su profesión. Por otra parte, hace presente
que tampoco puede hablarse de un accidente laboral, porque no existe ningún hecho
que pueda calificarse como tal, y menos aún, demostrarse en forma fidedigna. Por el
contrario, analizando las probabilidades del supuesto contacto laboral, éstas son
bajísimas e iguales a las eventualidades de adquirir la infección en cualquier lugar
público, u otra actividad que necesariamente debió efectuar en el período de incubación,
esto es, dos a diez días antes de los primeros síntomas. En cambio, es muy alta la
probabilidad de que la fuente de contagio se encuentre en el lugar definido para contactos
de meningitis meningocócica como "aquellas personas de cualquier edad que duerman
bajo el mismo techo del paciente sospechoso (casa, sala cuna, internado)".
En cuanto al hecho de que los cuadros infecciosos se hayan expresado clínicamente
el mismo día, no descarta la posibilidad de que la fuente de contagio sea la misma,
sino que simplemente traduce características propias del huésped, entre las cuales
se encuentra la inmunidad. De hecho, el paciente arrastraba una infección de las vías
respiratorias por un mes, vale decir que su condición de salud era deficiente.
Finalmente, hace presente que no es efectivo que el certificado emitido por el Dr.
avale el hecho de que su representado se haya contagiado en su lugar de trabajo, como
pareciera entenderlo en su presentación; por cuanto, dicho certificado solamente señala
que no se debe descartar como fuente probable de la infección el lugar de trabajo,
probabilidad que fue considerada desde un primer momento por el referido Departamento,
pero luego de efectuar un exhaustivo estudio de la situación llegó a la conclusión
que dicha probabilidad es la más baja de todas las posibles fuentes de contagio.
En consideración a lo anterior, y teniendo presente lo manifestado por su Departamento
Médico, esta Superintendencia confirma lo dictaminado mediante Ordinario Nº 4103,
de 21 de abril del presente año, en el sentido que no corresponde otorgar la cobertura
del Seguro Social contemplada en la Ley Nº 16.744, respecto de la enfermedad infecciosa
--meningitis-- sufrida por sus representados.
"ANOTACIONES":
NOTA: SE ANEXA OF. 4103 DE ABRIL DE 1993.
04103 - DJ/BVSA 21-04-1993
PARTICULAR
Usted ha recurrido a esta Superintendencia en representación de un matrimonio, solicitando
un pronunciamiento acerca del carácter, común o profesional, que tendría la enfermedad
infecciosa sufrida por éstos, quienes se desempeñan como Directores en distintos colegios.
Señala que, contrariamente a lo resuelto por la Mutualidad, en su concepto, les correspondería
la cobertura de la Ley Nº 16.744, por cuanto el cuadro infeccioso que les afecta -meningitis-,
lo habrían contraído en sus respectivos lugares de trabajo.
Requerida al respecto la Mutualidad señaló que no puede afirmar, ni negar, la posibilidad
de que sus representantes hayan contraído el mal en un mismo día, y en distintos lugares
de trabajo, pero considera más probable que uno de los cónyuges haya contraído el
germen -- ignorándose dónde -- y contagiado al otro, o que lo hayan contraído simultáneamente
en un mismo lugar, en atención a que la enfermedad se manifestó, en ambos, en un mismo
día.
Informó, además, que los Departamentos de Epidemiología de los Servicios de Salud
Metropolitano Oriente y Sur intervinieron y practicaron investigaciones en los dos
colegios en que trabajaban sus representados; pues hubo gran conmoción entre los profesores,
alumnos y apoderados; habiéndose descartado ambos establecimientos como focos de epidemia.
Por su parte, las Unidades de Epidemiología de los Departamentos Programa de las Personas
de los Servicios de Salud Metropolitano Oriente y Sur, señalaron que no se presentaron
casos secundarios de meningitis en ninguno de los referidos establecimientos educacionales.
Sobre el particular, cabe hacer presente que los antecedentes del caso fueron estudiados
por el Departamento Médico de esta Superintendencia, el que ha concluido que la enfermedad
infecciosa que afectó al matrimonio, no fue adquirida en su lugar de trabajo.
Fundamenta su juicio en la inexistencia de casos previos y posteriores a la declaración
de la enfermedad en los respectivos establecimientos educacionales, por lo que no
existe ningún elemento que permita vincular la fuente de infección con el lugar de
trabajo; existiendo, por el contrario, una alta probabilidad de que el contagio haya
sido simultáneo y, por lo tanto, adquirido en lugar distinto al de sus respectivos
trabajos.
En consideración a lo anterior, y teniendo presente lo manifestado por su Departamento
Médico, esta Superintendencia declara que la enfermedad infecciosa -meningitis- sufrida
por sus representados, es de origen común, por tanto, no procede que sea tratada dentro
de la cobertura del Seguro Social contemplado en la citada Ley 16.744.