Dictamen 8470-1993
Ha recurrido a esta Superintendencia un trabajador quien solicita que se le otorgue
la cobertura de la Ley Nº 16.744, para de esta manera pagar los gastos que por atención
médica se originaron a raíz de lesiones resultantes (luxofractura de la cervical C4-C5)
del accidente laboral que sufrió el 14 de junio de 1992.
Expone que por la gravedad de las referidas lesiones hubo de ser trasladado de urgencia
al Hospital A y después a la Sección de Neurocirugía del Hospital B.
Agrega que la ISAPRE no le ha otorgado el beneficio que ahora solicita, ya que la
situación deriva de un accidente laboral; a su vez, ese Instituto tampoco acepta hacerse
cargo del pago de tal atención médica, aun cuando le ha pagado subsidios.
Por su parte, la Superintendencia de ISAPRE ha derivado a este Organismo Fiscalizador
la presentación que en el mismo sentido le ha formulado el interesado.
Requerido informe a esa Mutualidad, ha señalado que aun cuando pagó subsidios al recurrente
por un lapso de 45 días (15 de junio al 29 de julio de 1992), estima que no procede
que asuma el pago de los gastos médicos a que alude, toda vez que la atención no fue
solicitada al organismo respectivo que era esa Entidad y, menos, prestada por ésta.
Agrega que aun cuando la situación hubiese requerido atención de urgencia, no se justificó
que ella fuera otorgada por un Establecimiento Hospitalario distinto, como quiera
que su Hospital se encuentra ubicado a escasas cuadras del Hospital B.
Sobre el particular, este Organismo debe expresar que sometió el caso a la consideración
de su Departamento Médico, el que, incluso procedió a examinar al recurrente con fecha
27 de abril de este año.
De acuerdo con el estudio practicado, el referido Departamento Médico pudo constatar
que si bien ese Instituto cuenta con todos los elementos para haber tratado en buena
forma al paciente, éste efectivamente fue trasladado hacia un Centro Asistencial distinto,
principalmente, porque la lesión al requerir tratamiento urgente, no posibilitó que
hubiera una ponderación adecuada de la situación, lo cual habría permitido, seguramente,
hacer las gestiones administrativas en forma correcta.
Cabe hacer presente, a mayor abundamiento que de los antecedentes examinados no se
desprende que haya intervenido la víctima en la decisión del traslado a un establecimiento
específico.
De esta manera, conforme a las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia
debe manifestar que no resulta pertinente estimar que el interesado se haya automarginado
voluntariamente del sistema que establece la Ley Nº 16.744, circunstancia que haría
procedente negarle la cobertura que dicho cuerpo legal contempla, la cual, por lo
demás, ya esa Mutualidad le ha concedido parcialmente al pagarle los subsidios a que
se ha hecho mención.
En consecuencia y con el mérito de lo expresado, este Organismo concluye que corresponde
que ese Instituto pague las atenciones médicas que fue necesario prestar al trabajador
por el accidente del trabajo que sufrió el 14 de junio de 1992.