Destinatario: COMISIÓN MEDICINA DE RECLAMOS DE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES
PROFESIONALES
Fuentes: Ley Nº 10.662; Ley Nº 16.744
Un trabajador ha reclamado ante esta Superintendencia en contra de la COMPIN, por
cuanto en sesión de 12 de febrero de 1993 y mediante Resolución Nº 191/93, rechazó
su solicitud de declaración de invalidez, por no reunir el grado de incapacidad que
exige la ley.
Por su parte, la referida COMPIN remitió los antecedentes clínicos que sirvieron de
fundamento a su resolución.
Sobre el particular, cabe señalar que de acuerdo con los antecedentes acompañados,
el interesado es trabajador portuario y se encuentra afecto al régimen previsional
de la ex Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, Sección Tripulantes de
Naves y Operarios Marítimos -TRIOMAR- por lo que, en principio, le es aplicable el
artículo 19 de la Ley Nº 10.662 para los efectos de su eventual declaración de invalidez.
Sin embargo, entre los antecedentes del caso, se encuentra una copia de la Resolución
Nº 774, de 28 de noviembre de 1991, de la Mutualidad, que fijó en 17,5% el grado de
incapacidad del interesado, de acuerdo a las disposiciones de la Ley Nº 16.744, en
consideración al siguiente diagnóstico y observaciones:
Diagnóstico: "Atrición de partes blandas de la pierna derecha complicada de síndrome
compartamental; fracturas tarsianas y de la base del 3º, 4º y 5º metatarsiano derechos;
contusión pie izquierdo.".
Observaciones: "Secuelas: pierna y pie derechos; cicatriz queloidea antero externa
que llega desde el 1/3 distal al antepie. Fracturas consolidadas en buena posición
con artrosis del tarso. Suddeck tratado.".
Ahora bien, el Departamento Médico de este Organismo ha informado los siguiente respecto
de la situación del interesado:
a) Las patologías que se invocaron en la solicitud de declaración de invalidez del
interesado fueron las siguientes: "Lumbago crónico; discopatías L5-S1; cervicalgia;
secuela traumática de pie derecho, amputación de apófisis ungueal del índice derecho.".
b) La referida COMPIN solicitó un peritaje traumatológico, que consigna la existencia
de una secuela con deformación de origen traumático en pie derecho, que le dificulta
la marcha y es probablemente la causa del lumbago mecánico, ya que las alteraciones
de columna son mínimas.
c) Entre los antecedentes médicos del caso, las radiografías de columna cervical y
lumbar señalan escasas alteraciones; tobillo y metatarso derecho con severa artrosis
post-traumática; rodillas y manos prácticamente nomales. Además, una gastroscopía
revela gastritis crónica y un informe oftalmológico indica una alta miopía con coroidosis
miópica moderada y visión corregida de 20/80 en ambos ojos.
De lo expuesto resulta que la invalidez de origen profesional del interesado, evaluada
por la citada Mutualidad, habría sido seguida por afecciones de índole común o no
profesional, de modo que procedería reevaluar su incapacidad, aplicando el artículo
62 de la Ley Nº 16.744.
En consideración a lo anterior, y teniendo presente lo dispuesto en el artículo 77
de la Ley Nº 16.744, corresponde que esa Comisión Médica de Reclamos se pronuncie
acerca de la reclamación del interesado, para cuyo efecto se le remiten los antecedentes
médicos reunidos.
De lo que resuelva al respecto, esa Comisión deberá dar cuenta a esta Superintendencia,
devolviendo los antecedentes médicos remitidos.