Dictamen 9427-1993
Ha recurrido Ud. a esta Superintendencia, en representación de la empresa que señala,
solicitando se reconsidere la Resolución Nº 781, de 30 de diciembre de 1992, de la
Mutualidad, que acogió sólo parcialmente una solicitud de apelación en contra del
alza de la tasa de cotización adicional diferenciada de la Ley Nº 16.744 que le corresponde
a su representada, del 3,40% al 4,25%, aplicada por el referido Instituto a contar
del 1º de septiembre de 1992, por cuanto, a su juicio, no correspondería incluir en
el cálculo de la tasa de riesgo los días perdidos, sujetos a pago de subsidios, derivados
del accidente acontecido al trabajador, que se individualiza, mientras la empresa
se encontraba cerrada por horario de colación.
Expresa, en síntesis, que además de existir prohibición de permanecer en los recintos
de la empresa durante ese lapso, dicho trabajador se encontraba en un lugar diametralmente
opuesto a su lugar de trabajo, no existiendo motivo alguno que justificara su presencia
en esa zona.
Por lo tanto, y en atención a las razones que latamente expone en su presentación,
en su opinión, los días perdidos sujetos a pago de subsidios, originados por el siniestro
en cuestión, no correspondería calificarlos como generados por causa de un accidente
del trabajo.
Requerido la mencionada Mutualidad al respecto, informó que la citada Resolución Nº
781, que no dio lugar a la solicitud de reconsideración del adherente se encuentra
ajustada a la legislación vigente y a la jurisprudencia de esta Superintendencia,
en el sentido que ésta ha declarado que durante el tiempo que empleen los trabajadores
para satisfacer una necesidad fisiológica como es la de alimentarse, no se interrumpe
para estos efectos la relación entre dicha actividad y el trabajo, por cuanto ella
está supeditada a la intención del trabajador de reincorporarse a sus labores.
Además, hace presente que el accidente del trabajador fue formalmente denunciado a
esa Mutual, como consta en la respectiva declaración individual de accidente del trabajo
y que dicha denuncia contiene todos los elementos necesarios para calificar el siniestro
como cubierto por el seguro de la Ley Nº 16.744.
Por último, remitió los antecedentes estadísticos, estudio de la tasa de riesgo y
declaraciones individuales de accidentes del trabajo que determinaron el alza de la
tasa de cotización adicional diferenciada.
Por su parte, el Servicio de Salud informó que efectuada la investigación del caso,
pudo comprobar que a pesar de existir horario para colación en la empresa, los trabajadores
se quedan en sus puestos de trabajo habituales, por lo que procede calificar el accidente
ocurrido al trabajador como de origen laboral.
Sobre el particular, esta Superintendencia puede manifestar que, conforme al inciso
primero del artículo 5 de la Ley Nº 16.744, se entiende por accidente del trabajo
toda lesión que sufra una persona a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca
incapacidad o muerte.
De dicha definición es posible colegir que para que un siniestro pueda calificarse
como profesional se requiere que exista una lesión, que haya una relación de causalidad
entre la lesión y el trabajo realizado por la víctima y, finalmente, que la incapacidad
o muerte sea consecuencia de la misma.
Al respecto, cabe recordar que esta relación de causalidad no necesariamente debe
ser directa accidente a causa del trabajo, sino que también puede ser indirecta accidente
con ocasión del trabajo, de acuerdo con el concepto legal ya enunciado.
Teniendo presente lo señalado, esta Superintendencia en reiterada jurisprudencia,
entre otros, en el Oficio indicado en concordancias, ha estimado que el cumplimiento
de una necesidad fisiológica, como es la de almorzar o tomar algún alimento en medio
de la jornada de trabajo, no interrumpe la relación laboral durante el tiempo que
haya de emplearse en atenderla, ya que al momento del accidente la conducta de la
víctima está determinada por la circunstancia de haber estado trabajando para su empleador
y con ánimo de reanudar sus labores, por lo que no podría, en tales casos, entenderse
de que se trata de una actividad absolutamente ajena al trabajo, sino que, por el
contrario, existe una indudable conexión con el mismo.
Ahora bien, conforme a la información contenida en la declaración individual de accidente
del trabajo, la caída en el patio despejado de la Maestranza a causa de un mal paso
dado por el trabajador, es susceptible de ser calificada como un accidente ocurrido
con ocasión del trabajo, en la medida que éste cumplía una necesidad fisiológica que
no importa el término de su relación laboral, menos aún si una vez cumplido este propósito
el trabajador debía retornar a su faena.
En consecuencia, y con el mérito de lo expuesto, esta Superintendencia declara que
el accidente sufrido por el trabajador que se individualiza, es un accidente con ocasión
del trabajo y corresponde, por tanto, que se le otorgue la cobertura de la Ley Nº
16.744 y, por ende, que los días perdidos sujetos a pago de subsidios, generados por
dicho accidente, se incluyan en la tasa de riesgo de la empresa, como ha ocurrido
en la especie.
Cabe señalar, además, que analizados los antecedentes estadísticos aportados por la
Mutualidad, se constató que el recargo de la tasa de cotización adicional diferenciada
aplicado a la empresa de que se trata por el referido Instituto, se encuentra correcto,
ya que ha obrado con sujeción a las normas legales y reglamentarias vigentes, no correspondiendo
por tanto modificación alguna al respecto. No obstante lo anterior, se hace presente
a Ud. que por haber transcurrido el período de vigencia del recargo aplicado, puede
solicitar a la Entidad Mutual, dentro del plazo de 60 días que para el efecto le otorga
el artículo 23 del D.S. Nº 173, de 1970, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social,
que le rebaje la cotización adicional, si estima que los riesgos efectivos de la empresa
determinan una cotización inferior a la que se le está aplicando.