Dictamen 9429-1993
Esa Mutualidad puso en conocimiento de este Servicio que ha procedido a microfilmar
los formularios de declaración y pago de cotizaciones, correspondientes a los años
1980 a 1986, ambos inclusive. Lo anterior, señaló, considerando la autorización concedida
a esa Institución por los Oficios Nºs. 1451, de 1981 y 5854, de 1985; y las instrucciones
generales impartidas por los Oficios Nºs. 1474, de 1981, 6849 y 5386, de 1990; todos
de esta Superintendencia.
Hizo presente que, a su juicio, con la autorización conferida para microfilmar la
documentación especificada, también se estima autorizada para proceder a la eliminación
de los originales de aquél y que, en el evento que este Organismo no concuerde con
su criterio, solicitó formalmente la autorización para eliminar las planillas indicadas,
correspondientes a los años 1980 a 1986, ambos inclusive.
Mediante Ordinario Nº 12141, de 25 de noviembre de 1992, este Organismo Fiscalizador
manifestó que atendida la actual facultad de las Mutualidades de Empleadores de la
Ley Nº 16.744 para declarar, evaluar, reevaluar y revisar las incapacidades permanentes
derivadas de siniestros laborales que sufrieran sus afiliados, esa Asociación debía
determinar formalmente qué documentos original debía ser mantenida permanentemente,
y cual podría ser eliminada, una vez cumplidos los plazos de prescripción, previa
microfilmación o simplemente ser destruida sin necesidad de ser reproducida; asimismo,
a través del citado Ordinario se le adjuntó copia del Oficio Nº 7765, de 22 de septiembre
de 1988, dirigido al Servicio de Salud Metropolitano Occidente, mediante el cual esta
Entidad especificó la documentación original de orden médico que debe ser conservada
permanentemente, tales como actas de las sesiones y decretos de invalidez.
Al respecto, y en cumplimiento a lo solicitado, esa Mutualidad informó que de acuerdo
a lo prevenido por el artículo 17 del Reglamento de Hospitales y Clínicas Privadas,
los establecimientos privados de salud deben conservar, como mínimo por diez años
contados desde la última atención efectuada al paciente, la información bioestadística
que commprenda el registro de ingresos y egresos, fichas médicas individuales, epicrisis,
carnet o informe de alta y la denuncia de enfermedades de notificación obligatoria.
Hace presente que analizó la situación considerando sus diferentes aspectos, tales
como la necesidad de contar con los antecedentes médicos y administrativos de los
documentados y enfermos profesionales, por una parte, y por la otra, el gran volumen
de documentación que ello significa, por lo que estimó conveniente que debería proceder
de la siguiente forma:
a) Conservar en original, por el plazo de diez años las fichas clínicas, los exámenes
de laboratorio y radiológicos, los resúmenes que prepara el médico tratante para proponer
el grado de incapacidad de un trabajador, el preinforme del médico evaluador de la
Comisión Evaluadora de Incapacidades y la resolución de incapacidad emitida por la
mencionada Comisión. Lo anterior, tanto para los accidentes del trabajo como para
las enfermedades profesionales.
b) Transcurrido el plazo antes indicado, microfilmar la documentación señalada en
el punto precedente, conforme a lo establecido en el artículo 2º del Decreto Ley Nº2.412
de 1978 y las instrucciones que sobre el particular ha impartido este Organismo Fiscalizador,
con el objeto de eliminar los originales.
Sobre el particular, esta Superintendencia declara que aprueba el procedimiento propuesto
por esa Mutualidad consignado en las letras a) y b) del número anterior, por cuanto
se encuentra ajustado a la citada normativa legal y reglamentaria aludida y resguarda
adecuadamente el ejercicio de los derechos establecidos adecuadamente el ejercicio
de los derechos establecidos en los artículos 58 a 64 de la Ley Nº 16.744, ya que
los documentos microfilmados tendrán el mismo valor probatorio que los originales,
conforme a lo prevenido por el inciso segundo del artículo 2º del D.L. Nº 2.412, precedemente
citado.
En efecto, la autorización dada específicamente a esa Asociación mediante el Oficio
Nº 1474, de 1981, citado en concordancias, para microfilmar determinada documentación,
ciñéndose para ello a las instrucciones generales que ha emitido o emita este Organismo
en cuanto a la mantención temporal de documentación, conlleva la autorización para
eliminar la documentación original respectiva, siempre y cuando se haya cumplido el
período de diez años, como mínimo, contados desde la última atención efectuada al
paciente, conforme al artículo 17 del Reglamento de Hospitales y Clínicas Privadas
consignado en el D.S. Nº 161, de 1981 y modificado por el Decreto Nº 129, de 1989,
ambos del Ministerio de Salud