Ha recurrido a esta Superintendencia un trabajador, afiliado a esa ISAPRE, solicitando
que se determine la entidad que debe otorgarle las prestaciones por el accidente que
le ocurrió mientras jugaba fútbol, durante su horario de colación y fuera de su lugar
de trabajo.
Agrega que esa ISAPRE le rechazó la licencia médica Nº xx, por estimar que el infortunio
sería un accidente del trabajo, y por otra parte la Mutualidad resolvió que la lesión
no corresponde a un siniestro laboral.
Requerida al efecto la Asociación informó, en síntesis, que el siniestro sufrido por
el trabajador no puede ser calificado como accidente laboral, ya que no fue a causa
ni con ocasión del trabajo.
Sobre el particular esta Superintendencia declara que aprueba lo informado por la
Mutualidad, al calificar como común el siniestro que sufriera el recurrente el día
13 de mayo de 1993.
En efecto, el artículo 5 de la Ley Nº 16.744 dispone que es accidente del trabajo
toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca
incapacidad o muerte. En consecuencia para que se configure un accidente del trabajo,
deben reunirse los siguientes requisitos:
a) Existencia de una lesión;
b) Relación de causalidad entre la lesión y las labores que debe desempeñar la víctima;
c) Incapacidad o muerte, a consecuencia de dicha lesión.
En la especie ocurrió una lesión, a consecuencia de la cual se produjo una incapacidad,
pero no se configuró el segundo de los presupuestos mencionados, es decir, la relación
causal que debe existir entre la lesión sufrida y el desempeño laboral, que aun cuando
sea indirecta debe ser indubitable conforme al mérito de los antecedentes, lo que
no ocurre en el presente caso.
Efectivamente, del mérito de la presentación del accidentado a este Servicio, y de
la carta de fecha 19 de mayo del presente año, del contador de la empresa empleadora,
se desprende que el siniestro se produjo en la hora de colación, cuando el trabajador
jugaba fútbol, actividad ajena y sin relación alguna con su trabajo.
En consecuencia, no encontrándose acreditada la existencia de un accidente laboral
de manera indubitable y existiendo otros medios de convicción que permiten inferir
que el eventual siniestro sufrido por el trabajador no tendría este carácter, no corresponde
que los subsidios por incapacidad laboral derivados de la licencia médica Nº xx sean
cubiertos por el seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades
profesionales, sino que por su régimen común de salud, en la especie, esa ISAPRE.