Dictamen 9745-1993
Esa Isapre se dirigió a esta Superintendencia formulando una serie de consultas relacionadas
con la aplicación del seguro escolar creado por la Ley Nº 16.744 y reglamentado por
el D.S. Nº 313, de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Expone, en síntesis, que es la administradora del Hospital, en la segunda región del
país y que dicho hospital es el único establecimiento asistencial que existe en el
lugar.
Consulta si la víctima de un accidente escolar podría cobrar al mencionado seguro
los gastos que debería pagar a esa Isapre en caso que las prestaciones médicas le
fueran otorgadas en el Hospital y, de ser así, a qué organismo debería acudir para
obtener el reembolso correspondiente.
Plantea también si esa Isapre podría cobrar directamente al seguro las prestaciones
médicas que hubiere otorgado a la víctima de un accidente escolar y, en ese caso,
a qué organismo debería remitir las facturas correspondientes.
Al respecto, y en primer término, es necesario señalar que de acuerdo con lo dispuesto
en el art. 4º del citado D.S. 313, corresponde a los Servicios de Salud, en su calidad
de continuadores legales del ex Servicio Nacional de Salud, otorgar a los alumnos
accidentados durante sus estudios, las prestaciones médicas que ese cuerpo reglamentario
contempla.
Sin perjuicio de ello, este Organismo ha resuelto que en casos excepcionales y debidamente
calificados, en que haya sido necesario atender al estudiante con elementos externos
a los que dispone el respectivo Servicio de Salud, es procedente que ellos se otorguen
con cargo al citado seguro, siempre y cuando todo ello se encuadre dentro de un concepto
de protección necesaria y suficiente por el estado de necesidad producido por el siniestro.
También ha sostenido esta Superintendencia que procede el reembolso de las sumas gastadas
por la atención médica particular a las víctimas de accidentes escolares, si ella
es de imprescindible necesidad por su urgencia o por otro motivo grave y causada exclusivamente
por la naturaleza de las lesiones sufridas.
De lo expuesto puede concluirse, en términos generales, que son los respectivos Servicios
de Salud los organismos llamados a cubrir, en forma integral, las prestaciones de
salud que sean procedentes en esta materia, sin perjuicio que, en casos excepcionales
como los indicados precedentemente, deban reembolsar a los padres o apoderados de
las víctimas de un accidente escolar, los gastos efectuados cuando se han visto obligados
a recurrir a otros establecimientos en forma particular.
Como puede apreciarse, en esta materia no resulta posible emitir un pronunciamiento
genérico, sino que sería necesario analizar cada caso en particular para resolver
si se dan las condiciones anotadas, debiendo tener presente esa Isapre que, en la
especie, el Servicio de Salud de Antofagasta sería competente para ello, atendida
la ubicación geográfica de la localidad.
Cabe agregar, por último, que el reembolso de gastos, en los términos y condiciones
a que se ha hecho referencia, es en favor de la víctima de un accidente escolar, de
manera que no resultaría procedente que esa Isapre cobrará directamente tales gastos
al Servicio de Salud ya mencionado, en el evento que hubiere otorgado las prestaciones
médicas a un beneficiario del mencionado seguro.