Dictamen 152-1994
Esa empresa se ha dirigido a esta Superintendencia exponiendo que tiene suscrito convenios
con instituciones pagadoras de subsidios por incapacidad laboral, en virtud de los
cuales dichos beneficios son pagados por esa entidad empleadora.
La operatoria de dichos convenios consiste en que los períodos que el personal se
encuentra acogido a licencia médica, esa empresa paga el total de la remuneración,
al igual que si el trabajador estuviera en actividad, enterando las cotizaciones previsionales
en los organismos correspondientes. Con dicha operatoria, en el caso particular del
convenio con el Servicio de Salud, se produce un doble pago de imposiciones, uno por
parte de la entidad pagadora de subsidios y otro por el empleador. Además consulta,
respecto de este pago en exceso, si es posible su recuperación y cual sería su procedimiento.
Sobre el particular, este Organismo manifiesta que las instituciones pagadoras de
subsidios no están facultadas para convenir con los empleadores el pago de las cotizaciones
previsionales que deben enterar durante los períodos en que sus afiliados se encuentran
en goce de subsidios por incapacidad laboral.
En efecto, cabe señalar que el artículo 19 del D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio
del Trabajo y Previsión Social, faculta a las entidades pagadoras de subsidios para
convenir con el empleador que éste pague directamente los subsidios por incapacidad
laboral a sus trabajadores, pero no hace extensiva dicha facultad al pago de las correspondientes
cotizaciones, por lo que legalmente no procede convenir respecto del pago de ellas.
En otras palabras, no corresponde al empleador enterar cotizaciones previsionales
durante el período de duración de la licencia médica.Por su parte, y a mayor abundamiento,
debe expresarse que el inciso cuarto del artículo 17 del D.L. Nº 3.500, de 1980, señala
que las entidades pagadoras de subsidios deben retener las cotizaciones previsionales
y enterarlas en la Administradora de Fondos de Pensiones a que se encuentre afiliado
el subsidiado y el artículo 22 del D.F.L. Nº44, citado, reemplazado por los artículos
93 y 94 de la Ley Nº 18.768, respecto de los afiliados del Antiguo Sistema de Pensiones,
establece que las entidades pagadoras de subsidios deberán retener y enterar en las
instituciones que corresponda las cotizaciones previsionales y de salud.
Por último, en relación al reembolso de las cotizaciones enteradas por esa empresa
por los períodos de incapacidad laboral de sus trabajadores, se debe señalar que deberá
efectuar las gestiones correspondientes para su restitución directamente ante las
instituciones previsionales correspondientes
| Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
|---|---|---|---|---|
| 05/01/1995 | Dictamen 152-1995 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Ley Nº 16.744 | |
| 09/01/1985 | Dictamen 152-1985 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Ley Nº 16.744; D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social |
| Título | Detalle |
|---|---|
| Artículo 17 | DL 3500, artículo 17 |
| Artículo 93 | ley 18.768, artículo 93 |
| Artículo 94 | ley 18.768, artículo 94 |
Legislación citada
DL 3500, artículo 17ley 18.768, artículo 93ley 18.768, artículo 94