Dictamen 161-1994
Por Oficio Nº10.783, de 28 de octubre de 1992, este Organismo solicitó a esa Mutualidad
las declaraciones de un trabajador, en relación con el accidente que habría sufrido
el 13 de agosto de 1991, además de la declaración del Gerente General de la Empresa
de Calzado para la cual presta servicios.
Posteriormente, por Oficio Nº2079, de 22 de febrero de 1993, esta Superintendencia
solicitó informe a la empresa empleadora, sobre la razón por la cual no se efectuó
oportunamente la denuncia del accidente que éste habría sufrido en agosto de 1991,
y otros antecedentes.
En respuesta al requerimiento anterior, la empresa indicó que la denuncia no la efectuó
oportunamente porque el trabajador sólo informó de su dolencia después de haber transcurrido
6 días de haber sufrido la lesión.
Precisado lo anterior, cabe señalar que consta en los antecedentes acompañados que
el trabajador consultó en el Hospital del Trabajador el 19 de agosto de 1991, refiriendo
haber notado aumento de volumen y dolor en su mano izquierda, mientras frotaba zapatos
con las hormas puestas, versión que coincide con la señalada al experto en prevención
del área de cuero y del calzado, con fecha 23 de noviembre de 1992, al señalar el
afectado que "no recuerda haber sufrido golpe alguno, estimando que las molestias
a su mano izquierda, fueron producto de la manipulación aplicada en la limpieza con
máquina".
Por otra parte, consta en una carta del Gerente de Producción de la Empresa, de noviembre
de 1992, dirigida a la Mutualidad, que el trabajador se presentó en su oficina el
18 de agosto de 1991, informándole que tenía fuerte dolor en la mano izquierda, el
que se produjo cuando limpiaba el zapato montado en la horma.
Al respecto, cabe señalar que el Departamento Médico de este Organismo, previo estudio
de los antecedentes del caso, ha concluido que la lesión que sufriera el trabajador
fractura del 2º metacarpiano es claramente compatible con el accidente sufrido el
13 de agosto de 1991, el cual pasó inadvertido por la rapidez de los movimientos.
Agrega que el trabajo del paciente consiste en retirar zapatos que van pasando por
una bandeja con su mano izquierda, y accionar una pistola que emite una especie de
pintura que exige precisión y rapidez. De esta manera, es probable que haya recibido
un golpe en el índice izquierdo con la bandeja que transporta los zapatos, sin que
se diera cuenta.
Hace presente que, en todo caso, por la calidad de diestro del paciente, es improbable
que el mecanismo haya sido un golpe de puño, como lo insinuara esa Mutualidad.
Sobre el particular, esta Superintendencia debe señalar, que como ya se ha manifestado
anteriormente, estas situaciones que involucran el otorgamiento de prestaciones de
tanta importancia para el trabajador, deben ser calificadas con la flexibilidad que
la naturaleza de tales beneficios exige, estimándose que no resulta prudente desechar
el requerimiento del interesado, por el hecho de fundamentarse en su sola declaración.
En la especie, según lo informara esa Mutualidad, se negó la calificación de accidente
laboral, por no encontrarse acreditada la existencia de una relación de causalidad
entre el trabajo desempeñado por el afectado y las lesiones sufridas en su mano izquierda.
Ahora bien, analizados los antecedentes del trabajador por nuestro Departamento Médico,
este concluyó que la lesión que presenta es perfectamente compatible con el accidente
que sufriera en agosto de 1991.
Conforme con lo anterior, esta Superintendencia estima que resulta indiscutible la
concurrencia de los requisitos que se exigen para calificar un siniestro como accidente
del trabajo, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Nº 16.744. Tal concepto
requiere la concurrencia copulativa de una lesión y de una relación de causalidad
directa (a causa) o indirecta (con ocasión) entre la lesión sufrida y la actividad
laboral desarrollada.
En efecto, de acuerdo con los antecedentes analizados, resulta que la relación de
causalidad entre la lesión en la mano izquierda del trabajador y su quehacer laboral
ha sido directa, por lo que corresponde calificar el accidente de que se trata como
producido a causa del trabajo, debiendo esa Asociación otorgarle las prestaciones
que correspondan con cargo al seguro contra riesgos laborales que administra.