Dictamen 202-1994
Un pensionado ha recurrido a esta Superintendencia reclamando en contra del Instituto
de Normalización Previsional, ex Servicio de Seguro Social, por haberle rechazado,
en el año 1985, su solicitud de pensión de invalidez parcial, conforme a la Ley Nº
16.744, por cuanto no habría continuado trabajando después de haberse pensionado por
vejez.
Requerido el Instituto de Normalización Previsional informó que por Resolución Nº
49.774, de 4 de diciembre de 1972, el ex Servicio de Seguro Social le otorgó pensión
por invalidez parcial de la Ley Nº 10.383, a contar del 7 de noviembre de ese año,
en base a un diagnóstico de secuela de fractura en pierna izquierda.
Posteriormente, con fecha 28 de diciembre de 1981, el recurrente solicitó pensión
por vejez invocando el desempeño de trabajos pesados, reconociéndole el derecho a
una rebaja de 10 años de edad por 25 años de trabajos pesados en mina. En estas circunstancias,
se le concedió pensión por vejez, a contar de la fecha de su solicitud, habida consideración
que la edad de 55 años la habría cumplido el 25 de abril de 1978, cesando la de invalidez.
Agrega, que por Resolución Nº555, de 5 de septiembre de 1984, la Comisión de Medicina
Preventiva e Invalidez COMPIN del Servicio de Salud Concepción-Arauco, le reconoció
una incapacidad de origen profesional de 40%, por enfermedad de las rodillas de los
mineros del carbón e hipoacusia neurosensorial traumática, precisando, con posterioridad,
que dicha incapacidad se presentó como invalidante, el 20 de febrero de 1984.
En base a lo anterior, y teniendo presente que el recurrente cesó en sus servicios
para la Empresa, el 9 de febrero de 1979 según certificado de dicha empresa, se dictó
la Resolución Nº3112, de 8 de febrero de 1985, por la cual se rechazó su solicitud
de pensión por invalidez profesional, al no haber continuado trabajando con posterioridad
a la fecha a la cual se le otorgó pensión por vejez.
Precisado lo anterior, ese Instituto concluyó que el proceder del ex Servicio de Seguro
Social, al denegar la concesión de la pensión por invalidez, fue correcto, al ajustarse
a las instrucciones impartidas por esta Superintendencia en Oficios Nºs. 8011, de
1984 y 9542, de 1990.
Finaliza señalando que, en el evento hipotético que le hubiese asistido el derecho
al beneficio que reclama, actualmente no sería posible la concesión del mismo al haber
transcurrido el plazo de 5 años, en el que prescriben las acciones que permiten la
revisión del rechazo, sin haber formulado reparo o consulta alguna.
Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que comparte lo señalado por
el Instituto de Normalización Previsional, sucesor legal del ex Servicio de Seguro
Social, ya que las pensiones de la Ley Nº 16.744, que regula el seguro social contra
riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, por regla general
sólo cubren tales contingencias hasta la fecha en que los afectados cumplan la edad
para percibir una pensión por esta causal, dentro de su régimen previsional común
(artículo 53 Ley Nº 16.744).
Lo anterior, sin perjuicio que el trabajador pueda seguir cubierto frente a los riesgos
aludidos, en la medida que se mantenga en actividad y cotizando para el régimen previsional
de la Ley Nº 16.744.
En el caso de la especie, el recurrente percibe una pensión de vejez de la Ley Nº
10.383, desde el 28 de diciembre de 1981, razón por la que resulta improcedente constituir
en su favor una pensión por invalidez de la Ley Nº 16.744, conforme a lo dictaminado
por la COMPIN del Servicio de Salud Concepción-Arauco, máxime si no ha continuado
trabajando y cotizando para este último régimen previsional.
Por otra parte, cabe precisar que no obstante lo anterior, el recurrente tiene derecho
a continuar con las prestaciones médicas por la invalidez profesional que exhibe,
las que deberán serle proporcionadas gratuitamente por el Servicio de Salud Concepción-Arauco,
mientras subsistan los síntomas de las secuelas causadas por la enfermedad auditiva
y a las rodillas, que padece.
A mayor abundamiento, es útil tener presente que, en todo caso, se encuentra prescrito
su derecho para reclamar la pensión de que se trata, toda vez que de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 79 de la Ley Nº 16.744, en relación al artículo 1 del D.S.
Nº 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, las acciones para
reclamar las prestaciones por enfermedad profesional prescriben en general en el plazo
de 5 años, contado desde que fueron diagnosticadas.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 10.383 | Ley 10.383 |
| Artículo 1 | DS 109 1968 Mintrab, artículo 1 |
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 79 | Ley 16.744, artículo 79 |