Dictamen 220-1994
Esa Inspección ha remitido a esta Superintendencia, para que se emita un pronunciamiento,
una presentación que efectuara ante ese Servicio la persona que individualiza, en
orden a que se le indique el tratamiento tributario e impositivo de la remuneración
que paga el empleador por aquella parte no cubierta por el subsidio del trabajador
acogido a licencia médica, cuya remuneración mensual es superior al máximo imponible.
Sobre el particular, y previo a emitir un pronunciamiento, es menester precisar que,
conforme a lo dispuesto en el artículo Nº 22 del D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio
del Trabajo y Previsión Social y 17 del D.L. Nº 3.500, de 1980, durante los períodos
de incapacidad laboral es responsabilidad de las entidades pagadoras de subsidios
efectuar las cotizaciones para previsión y salud en las instituciones que correspondan,
calculadas sobre la base de la remuneración imponible del mes anterior al inicio de
la licencia médica correspondiente, o en su defecto, la estipulada en el contrato
de trabajo. Es decir, son las entidades pagadoras de subsidios las que deberán efectuar
las retenciones correspondientes y enterar las cotizaciones en las instituciones que
correspondan, dentro de los plazos establecidos en la legislación respectiva.
Además, se debe tener presente que, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos
16 del D.L. Nº 3.500, de 1980 y 5 del D.L. Nº 3.501, del mismo año, el límite máximo
de imponibilidad, tanto en el nuevo sistema previsional como en el antiguo sistema,
respectivamente, corresponde a 60 U.F.
Por lo tanto, sobre la base de lo expuesto precedentemente, puede expresarse que tratándose
de trabajadores cuya remuneración bruta excede de 60 U.F. y que se encuentren subsidiados
el mes completo, atendido que la entidad pagadora de subsidios es la obligada a enterar
las cotizaciones correspondientes a dicho mes, sobre la base de 60 U.F., que es el
tope máximo imponible, no le asiste al empleador obligación al respecto; en consecuencia,
no procede que éste entere cotizaciones por la diferencia de remuneración no cubierta
por el subsidio por incapacidad laboral pagado.
Por último, en cuanto al tratamiento tributario sobre el tema en comento, debe indicarse
que no es posible emitir un pronunciamiento, por cuanto dicha materia no es de competencia
de esta Superintendencia
| Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
|---|---|---|---|---|
| 22/01/1980 | Dictamen 220-1980 | Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) | D.L. N° 1.608, de 1976; D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D. N° 691, de 1977, del Ministerio de Hacienda |