Dictamen 333-1994
Un trabajador ha recurrido a esta Superintendencia, solicitando se le indique la forma
correcta de determinar la base de cálculo de un subsidio por incapacidad laboral,
respecto del trabajador que al momento de otorgársele la licencia médica tiene más
de un empleador, pero que de los meses que deben considerarse para el cálculo, dos
trabajó para un solo empleador. Indica que trabajó hasta marzo de 1991, para una sociedad
de atenciones, fecha en la cual esta se disolvió y liquidó. A partir del mes de abril
de 1991, los dueños de la empresa, crearon cuatro nuevas empresas, siendo contratado
por esas cuatro empresas, que además, físicamente funcionan en un mismo local.
El día 14 de mayo de 1991, las referidas empresas presentaron en la Isapre Consalud
las cuatro licencias médicas, por el mismo diagnóstico e igual período, iniciándose
el reposo en dicho mes y con vencimientos al día 23 de mayo de 1991, las cuales fueron
autorizadas por la aludida ISAPRE.
El recurrente tenía, al inicio de las referidas licencias médicas, más de seis meses
de afiliación previsional y más de tres meses de cotizaciones dentro de los seis meses
anteriores, por lo que cumplía con los requisitos del artículo 4 del D.F.L. Nº 44,
de 1978. Ahora bien, el problema se presentó al tratar de conformar la base de cálculo
para el pago del subsidio de acuerdo con el artículo 8, del D.F.L. Nº 44, de 1978,
considerando que el afiliado con sus actuales empleadores sólo había percibido un
mes de remuneraciones, abril de 1991.
Señala que la norma aludida no presenta inconvenientes cuando existe solamente un
cambio de empleador, pero no ocurre lo mismo cuando un empleador es reemplazado por
dos o más o como ocurre en este caso concreto, por cuatro. En efecto, al considerar
cada licencia en forma independiente, se obtiene un subsidio total superior al promedio
de la remuneración neta efectivamente devengada por el trabajador en los tres meses
calendario más próximos al mes en que se inician las licencias médicas.
En el caso de que se trata, la base de cálculo del subsidio estaría conformada por
las remuneraciones que percibió en los meses de febrero, marzo y abril de 1991. Los
dos primeros meses recibió remuneración por $220.000. y en abril por cada uno de sus
cuatro empleadores, $95.000., o sea el trabajador en ese mes recibió $380.000.
Además, solicita un pronunciamiento respecto de la forma como debe aplicarse la norma
del artículo 17 del D.F.L. Nº 44, de 1978, que dispone que el monto diario de los
subsidios no podrá ser inferior a la trigésima parte del 50% del ingreso mínimo que
rija para el sector privado. En el evento que se estime que en el caso que cada una
de las licencias médicas debe pagarse por separado, señala que consecuente con el
criterio sustentado por esta Superintendencia, contenido en el Oficio Circular Nº
4265, de 1989, en el sentido que debe considerarse al trabajador como un solo todo
para el cumplimiento de los requisitos para tener derecho al subsidio, estima que
lo mismo debiera aplicarse cuando un trabajador tiene dos o más empleadores, con el
propósito que el subsidio total diario, tomando en cuenta todos los empleadores, no
sea inferior a la trigésima parte del 50% del ingreso mínimo establecido para estos
efectos. De lo contrario, considerando separadamente cada uno de los empleadores,
el trabajador recibiría un subsidio diario no ajustado a la ley.
El Departamento Actuarial de esta Superintendencia señala que la ISAPRE CONSALUD,
para el caso en estudio, plantea dos alternativas para el cumplimiento de lo dispuesto
en el artículo 8 del D.F.L. Nº 44, de 1978, y son:
a) Considerar para todos y cada uno de los subsidios a calcular, la remuneración neta
completa del período en el cual el beneficiario tuvo sólo un empleador. De esta forma,
al considerar cada licencia médica en forma separada, se obtiene un subsidio total
superior al promedio de la remuneración neta efectivamente devengada por el trabajador
en los tres meses calendario más próximos al mes en que se inicia la licencia.
b) Considerar el período de un sólo empleador en un sólo cálculo del subsidio, lo
que a juicio de la ISAPRE refleja mejor el monto que percibió el trabajador con anterioridad
al inicio de la licencia médica.
Agrega que la jurisprudencia de esta Entidad señala al respecto que para el cálculo
del subsidio en los casos de los trabajadores que tienen contrato con más de un empleador,
cada subsidio debe considerarse en forma independiente, es decir, en cada caso deben
tenerse en cuenta sólo las remuneraciones imponibles correspondientes al respectivo
trabajo.
Lo anterior es aplicable cuando existen las tres remuneraciones imponibles que sirven
de base de cálculo, en cada uno de los distintos empleadores. Sin embargo, en el caso
en estudio, se tiene que hay dos meses con un empleador y posteriormente un mes con
cuatro empleadores.
Por ello, ese Departamento propone una tercera alternativa, cual es, distribuir la
remuneración neta de los meses en los que existió sólo un empleador, en proporción
al monto de las remuneraciones del mes de abril de cada uno de los cuatro cálculos
de subsidios que se deben determinar.
En cuanto a la segunda duda de la ISAPRE, que surge del caso en estudio, referente
a cómo aplicar el artículo 17 del citado D.F.L. Nº 44, de 1978, que dispone que el
monto diario de los subsidios no podrá ser inferior a la trigésima parte del cincuenta
por ciento del ingreso mínimo que rige para el sector privado, en el caso de un multicotizante,
dicho Departamento señala que deberá estarse a lo resuelto por esta Superintendencia
en su Oficio Nº 8653, de 1991, que más adelante se indica.
Al respecto, esta Superintendencia señala que el citado artículo 8 del D.F.L. Nº 44,
dispone que la base de cálculo para la determinación del monto de los subsidios, considerará
los datos existentes a la fecha de iniciación de la licencia médica. Dicha base será
una cantidad equivalente al promedio de la remuneración mensual neta, el subsidio
o de ambos que se hayan devengado en los tres meses calendario más próximos al mes
que se inicia la licencia médica.
Ahora bien, en conformidad a lo dispuesto en su ley Orgánica, artículo 38, letras
e) y f), esta Superintendencia tiene atribuciones respecto de las instituciones de
previsión, para emitir instrucciones para el mejor otorgamiento de los beneficios
a los imponentes y fijar la interpretación de las leyes de previsión social.
En uso de tal atribución, este Organismo de Control ha señalado que el cálculo debe
efectuarse en forma independiente para cada una de las licencias médicas.
En la especie, se conoce la remuneración neta devengada en los tres meses calendario
más próximos al mes de inicio de las licencias médicas en estudio.
A juicio de esta Entidad, las fórmulas que sugiere la aludida ISAPRE, no se ajustarían
a los hechos, a la realidad del trabajador, a la disposición legal citada, ni a la
jurisprudencia de esta Superintendencia. El trabajador percibió por los meses de febrero
y marzo de 1991, una remuneración por $220.000., por cada mes y no como se pretende
en el primer cálculo, multiplicar por cuatro dichas remuneraciones.
Tampoco corresponde que esas remuneraciones sean sumadas a una de cualquiera de las
nuevas remuneraciones, entre los cuatro empleadores que tuvo durante el mes de abril
de 1991, como también se propone.
De los antecedentes tenidos a la vista se infiere que al dividir, en forma proporcional,
el monto de las remuneraciones de los meses de febrero y marzo de 1991, obtenidas
por el recurrente, por cada una de las cuatro remuneraciones de abril de 1991, se
obtendrá un cálculo más cercano a la realidad del trabajador al momento del inicio
de las licencias médicas de que se trata. Esta división de la remuneración de los
dos primeros meses, se ajusta a lo dispuesto en el citado artículo 8, al señalar que
la base de cálculo será una cantidad equivalente al promedio de la remuneración mensual
neta, que se haya devengado en los tres meses calendario más próximos al mes en que
se inicia la licencia. Por otra parte, debe tenerse en cuenta que el cálculo debe
efectuarse en forma independiente para cada una de las licencias médicas.
Por lo expuesto, procede en este caso, a fin de dar cumplimiento con lo dispuesto
en el artículo 8 del D.F.L. Nº 44, distribuir las remuneraciones netas de los meses
de febrero y marzo de 1991, en proporción a cada una de las nuevas remuneraciones
netas del mes de abril de 1991, quedando de ese modo determinada la base de cálculo
para cada una de las licencias médicas.
Respecto de lo dispuesto en el citado artículo 17 del D.F.L. Nº 44, citado, debe aplicarse
la jurisprudencia de este Organismo sobre la materia, contenida en el Oficio Ord.
Nº 8653, ya citado, efectuándose el cálculo en forma independiente para cada licencia,
y el resultado del subsidio diario de cada una de ellas no puede ser inferior al subsidio
diario mínimo que establece el referido artículo 17