Dictamen 467-1994
Mediante presentaciones Uds. se dirigieron a esta Superintendencia manifestando que
a raíz de accidentes del trabajo sufridos por hombres de mar, con ocasión del desarrollo
de faenas pesqueras, habría surgido el problema de determinar si los gastos de traslado,
desde el lugar de ocurrencia de los hechos en el mar hasta el puerto más cercano,
se encontrarían o no cubiertos por el sistema de seguro establecido en la Ley Nº 16.744.
Hacen presente que, en su opinión, coincidente con la de trabajadores y empleadores
del sector, tales gastos se encontrarían cubiertos por la prestación a que se refiere
la letra f) del artículo 29 de la citada Ley Nº 16.744.
Señalan que en un sentido opuesto, las Mutualidades de dicha ley considerarían que
la citada norma legal no cubriría los gastos a que se ha hecho referencia, basándose
en la existencia en el Código de Comercio de normas referentes a la navegación, que
imponen la responsabilidad del pago de las aludidas prestaciones a uno de los sujetos
de la relación laboral marítima, esto es, que habría una regla especial que prima
sobre las normas generales de la Ley Nº 16.744.
Agregan que no comparten dicha interpretación, puesto que, en primer término, la referida
Ley Nº 16.744 no distingue entre traslados terrestres y marítimos, de manera que en
principio cubriría todos los costos de traslado que sean menester para poder otorgar
en la práctica las demás prestaciones aseguradas en la misma ley.
En cuanto al principio de la especialidad, indican, en síntesis, que respecto de unos
mismos hechos pueden existir normas simultáneas, pero destinadas a regular relaciones
jurídicas diferentes entre sujetos diversos entre sí, caso en el cual dicho principio
carece de posibilidad de aplicación por referirse a materias diversas, que sería precisamente
lo que sucede en la especie.
Hacen presente que las normas del Libro III del Código de Comercio son aplicables
a las relaciones de los hombres de mar con los demás sujetos involucrados en la navegación,
con prescindencia de la existencia y aplicación de un sistema de seguro; y las normas
de la Ley Nº 16.744 serían aplicables a las relaciones entre los administradores del
sistema, el trabajador y su empleador.
Solicitan, finalmente, que este Organismo dictamine que las entidades administradoras
del sistema de seguro previsto en la Ley Nº 16.744 deben cubrir, entre otras, la prestación
correspondiente al costo de traslado del trabajador entre el lugar de ocurrencia del
accidente en el mar y el puerto correspondiente.
Requeridas las Mutualidades de la Ley Nº 16.744, han manifestado lo siguiente:
a) La Mutual ha hecho presente, en primer término, que si al amparo del concepto de
traslado se pretende que los Organismos Administradores reembolsen los costos que
a la empresa pesquera o naviera adherente signifique la "arribada forzosa" para otorgar
atención médica eficaz a un accidentado cualquiera sea la latitud en que se halle
la embarcación y cualquiera sea la gravedad del siniestro el monto a reembolsar importaría
sumas considerables, además que tal predicamento podría utilizarse para traspasar
artificiosamente costos de operación de la nave al régimen de la Seguridad Social,
sin perjuicio que lo mismo sucedería con las empresas de aeronavegación, de aceptarse
dicha tesis.
Expone la Mutual que el acreedor a las prestaciones gratuitas consagradas en el artículo
29 de la Ley Nº 16.744, es la víctima del accidente o enfermedad profesional, vale
decir, quien padece el daño; y las prestaciones a que tiene derecho nacen del estado
de necesidad creado por tales causas, procurando satisfacerlo, médica y técnicamente,
mediante los servicios contemplados en el citado artículo 29; indica que la prestación
de la letra f) busca compensar los gastos en que la "víctima" puede incurrir para
recibir las prestaciones asistenciales requeridas.
Hace presente que el único legitimado para recabar la compensación económica por los
gastos soportados para acceder a la atención médica, es el trabajador que sufre el
estado de necesidad, por lo que si debe solventar gastos para ello, el organismo administrador
los compensará o suministrará recursos para sufragarlos.
Agrega que el empleador no tendría título para cobrar al organismo administrador,
basado en la letra f) del artículo 29 de la Ley Nº 16.744, los gastos en que incurra
la nave para llevar a puerto al tripulante accidentado, a menos que la víctima le
cediera su crédito, lo que, a su vez, supondrá que el empleador ha cobrado al trabajador
los gastos en que ha incurrido por llevarlo a puerto para que reciba las prestaciones
del organismo administrador.
A juicio de la Mutual, el armador no podría cobrar a un tripulante tales gastos, por
cuanto el empleador está obligado, según el artículo 171 del Código del Trabajo, a
tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de sus
trabajadores, imperativo que comprendería las acciones necesarias para entregar al
accidentado a la cobertura del ente gestor del seguro.
Señala que el artículo 123 del mismo Código dispone que en los casos de enfermedad
en sentido lato el personal de dotación será asistido por cuenta del armador durante
su permanencia a bordo.
Concluye la Mutual que la obligación de los organismos administradores es dar atención
médica y la del empleador es adoptar las medidas y/o brindar las facilidades para
que el siniestrado pueda recibirla, sin que los organismos se encuentren legalmente
obligados a transportar al accidentado o a acceder hasta donde él se halle.
Indica, a modo de ejemplo, que la Mutual y varias empresas pesqueras de la I y II
Región han interpretado así sus respectivas obligaciones legales: las empresas adquirieron
tres lanchas ambulancias de alta mar para atracarse, con sofisticados implementos,
a la nave con el o los accidentados y transportarlos a tierra. La operación de las
ambulancias marítimas es sufragada por los empleadores; la Mutual, por su parte, las
mantiene equipadas como Unidades de Cuidados Intermedios (UTI), y es su personal médico
y paramédico quien embarca tan pronto se recibe el llamado de urgencia; agrega que
cada parte asume los gastos de operación respectivos y no hay cobros recíprocos.
b) La Mutual, por su parte, ha manifestado que en la situación en análisis no procederían
los gastos de traslado, ya que, atendidas las especiales características del trabajo
de la gente de mar, en caso de un accidente del trabajo ocurrido en el desarrollo
de sus labores, y ante la necesidad que sea atendido en un centro asistencial, debe
movilizarse no sólo al afectado, sino que también a la embarcación completa, incluyendo
su tripulación y su carga, operación que no está dada por el accidente mismo, sino
por la naturaleza de las labores de los hombres de mar.
Señala la Mutual que precisamente por lo particular de estas actividades, los armadores
tienen importantes responsabilidades asignadas por la legislación vigente, y deben
adoptar los resguardos pertinentes a fin de precaver accidentes y los daños a sus
embarcaciones, a su tripulación, y en general a la carga de aquellas.
Hace presente que así se explica la existencia de una reglamentación especial en el
Código del Trabajo para las labores desempeñadas por los hombres de mar (artículo
92 y siguientes); también las normas contenidas en el Libro III del Código de Comercio
sobre la Navegación y el Comercio Marítimo, y la práctica de contactarse desde los
barcos por radio con los centros de atención médicas más cercanos, o bien la incorporación
de un profesional médico a la dotación del barco.
A juicio de la Mutual, de estarse con el criterio de que en la especie los gastos
de traslado deben ser asumidos por el sistema de la Ley Nº 16.744, habría que entender
que frente a accidentes del trabajo ocurridos durante vuelos de líneas aéreas, también
los organismos administradores de dicho sistema tendrían que asumir los costos de
aterrizaje de las respectivas naves, a objeto de otorgar atención médica a los afectados,
solución que escaparía a toda lógica.
Agrega que en esta materia es útil tener presente lo dispuesto por el artículo 50
del D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que regula
el caso de los accidentes del trabajo ocurridos en el extranjero, evento en que se
encontrarían los hombres de mar cuando realicen labores pesqueras en aguas internacionales;
indica que dicha norma dispone que sólo puede solicitarse al organismo administrador
el reembolso de las prestaciones médicas de urgencia y sólo ellas recibidas por el
afectado en el extranjero, excluyendo el financiamiento de los gastos de regreso al
país de origen del accidentado, los cuales deben ser asumidos por él mismo o bien
por su empleador.
c) La Mutual "B", a su vez, ha hecho presente que la Ley Nº 16.744, otorga al trabajador
afiliado, en este caso a la víctima del accidente, la prestación denominada gastos
de traslado, que le permiten acceder a los demás beneficios médicos, en la forma y
condiciones que la propia norma señala, pero que dicha protección no significa en
caso alguno liberar al armador de su responsabilidad de los riesgos de la navegación,
ni de la obligación que le asiste de acuerdo con las normas del derecho del trabajo,
especialmente aquellas que se relacionan con la protección de los trabajadores, contenidas
en el artículo 171 y siguientes del Código del Trabajo.
Agrega que resulta obvio que el legislador de la Ley de Accidentes del Trabajo no
consideró la extensión del concepto de gastos de traslado hasta el extremo que significaría,
a vía de ejemplo, un día de estadía de una nave de la Marina Mercante en el puerto
de Valparaíso, puesto que los organismos administradores, tanto del sector público
como del privado, no estarían en condiciones de asumir dicho gastos con el financiamiento
previsto.
Señala la Mutual "B" que por su estrecha vinculación con el sector marítimo, cuenta
entre sus adherentes a la casi totalidad de la empresas armadoras del país, que conforman
la Marina Mercante, reuniendo entre el personal embarcado a más de 5.000 trabajadores
afiliados, con una accidentabilidad aproximada de un 11%, y que jamás ha sido emplazado
al pago de gastos de traslado de esta naturaleza, ya que las empresas del sector cubren
estas contingencias, propias de su quehacer, a través del seguro mercantil, bajo los
rubros de "recalada forzosa", "desvío de ruta" o "retardo en el itinerario".
Al respecto, y en primer término, cabe señalar que de acuerdo con lo dispuesto en
el artículo 29 de la Ley Nº 16.744, la víctima de un accidente del trabajo o enfermedad
profesional, tiene derecho a una serie de prestaciones que se otorgan gratuitamente
hasta su curación completa o mientras subsistan los síntomas de las secuelas causadas
por la enfermedad o accidente. Entre dichas prestaciones figuran los gastos de traslado
y cualquier otro que sea necesario para el otorgamiento de las mismas.
Por su parte, el artículo 49 del citado D.S. Nº 101, reglamentario de la Ley Nº 16.744,
dispone que los gastos de traslado y otros necesarios, contemplados en la letra f)
del artículo 29 de la ley, serán procedentes, sólo en el caso que la víctima se halle
impedida de valerse por si misma o deba efectuarlos por prescripción médica, certificada
y autorizada una y otra circunstancia por el médico tratante.
Como puede apreciarse, y tal como lo ha sostenido esta Superintendencia en ocasiones
anteriores, la procedencia de dichos gastos se encuentra limitada a situaciones de
carácter excepcional, en las cuales, ya sea por el estado de salud de la víctima o
por otras consideraciones de orden médico, el facultativo estima necesario la utilización
de un medio de transporte especial o la realización de otros gastos no contemplados
expresamente en la ley.
Lo anterior se ve confirmado por la circunstancia que el legislador reglamentó su
aplicación en forma precisa y restrictiva, limitándola, como ya se ha visto, a ciertos
casos excepcionales debidamente certificados y autorizados por el médico tratante.
Por otra parte, los gastos de traslado se encuentran establecidos en favor de la víctima
de un accidente del trabajo o enfermedad profesional y no de su empleador, de manera
que si éste, en cumplimiento de las obligaciones que le impone el Código del Trabajo,
incurre en gastos para que el trabajador reciba oportuna atención médica, en principio
no tendría derecho alguno para solicitar su devolución al respectivo organismo administrador.
Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de la obligación de los organismos administradores
de contar y poner a disposición de la víctima de un accidente del trabajo o enfermedad
profesional los medios ordinarios de transporte que se requieran en tales casos, como
por ejemplo, una ambulancia, obligación distinta a pagar los gastos de traslado propiamente
tales, a que se refiere la letra f) del artículo 29 de la Ley Nº 16.744.
Estos últimos, atendido el tenor de las disposiciones legales y reglamentarias citadas,
dicen relación con los desembolsos en que deba incurrir el trabajador para recibir
las prestaciones a que tiene derecho y no comprenden los causados por una obligación
o deber de naturaleza diferente, cual es la del empleador, de tomar todas las medidas
necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de sus trabajadores (artículo
171 del Código del Trabajo).
Precisado lo anterior, y en lo que respecta a la situación de los hombres de mar,
es necesario señalar, tal como lo indican Uds. en su presentación, que las disposiciones
del Código de Comercio son aplicables a las relaciones de estos trabajadores con los
demás sujetos involucrados en la navegación, con prescindencia de la existencia y
aplicación de un sistema de seguro; y las normas de la Ley Nº 16.744 son aplicables
a los involucrados en dicho seguro, entre otros, los organismos administradores, los
trabajadores y los empleadores.
Hay que tener presente, sin embargo, que el Código del Trabajo, el de Comercio, y
particularmente el D.L. Nº 2.222, de 1978, contienen disposiciones especiales sobre
la materia, las cuales, a juicio de esta Superintendencia, se aplican con preferencia
a otras y son perfectamente compatibles con las normas sobre gastos de traslado a
que se ha hecho referencia, sobre todo si se considera que el ámbito de aplicación
de dichos gastos, como se ha visto, se encuentra reglamentado en forma restrictiva.
Así, por ejemplo, el artículo 123 del Código del Trabajo dispone que en los casos
de enfermedad, todo el personal de dotación será asistido por cuenta del armador durante
su permanencia a bordo.
Según el artículo 1149 del Código de Comercio, las personas cuyas vidas han sido salvadas,
no deben remuneración alguna.
Los artículos 112 y siguientes del D.L. Nº 2.222, ya citado, que sustituyó la Ley
de Navegación, se refieren a los accidentes marítimos y a las medidas necesarias para
socorrer a la dotación de una nave y a sus pasajeros, correspondiendo a la Autoridad
Marítima la adopción de tales medidas.
Por otra parte, es necesario tener presente las especiales características del trabajo
de la gente de mar, lo cual implica que en caso de un accidente y ante la necesidad
que sea atendido en un centro asistencial, debería movilizarse no sólo al afectado
sino que también a la embarcación completa, con el consiguiente costo que ello significa.
Traspasar dicho costo al Fondo del Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del
Trabajo y Enfermedades Profesionales excede en mucho, a juicio de este Organismo,
el concepto de gastos de traslado contemplado en la letra f) del artículo 29 de la
Ley Nº 16.744, además que resulta abiertamente contradictorio con la forma restrictiva
con que el legislador reglamentó su aplicación.
Por las consideraciones expuestas, esta Superintendencia estima que, en términos generales,
no resulta procedente que el Seguro Social de la Ley Nº 16.744, financie los gastos
de traslado entre el lugar de un accidente del trabajo en el mar y el puerto correspondiente.
Lo anterior, en todo caso, debe entenderse sin perjuicio de otras modalidades que
eventualmente podrían adoptarse para otorgar una oportuna atención médica a la víctima
de un accidente del trabajo en estas condiciones, como, por ejemplo, el sistema de
lanchas ambulancias a que alude la Mutual.
Cabe agregar, por último, que las consideraciones anteriores son a vía ilustrativa
y expuestas de manera general, ya que, tal como lo ha sostenido en reiteradas ocasiones,
esta Superintendencia no emite pronunciamientos definitivos sobre situaciones teóricas,
sino que lo hace sobre la base de casos concretos sometidos a su consideración.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 29 | Ley 16.744, artículo 29 |
| Artículo 50 | DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 50 |
Legislación citada
DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 50Ley 16.744Ley 16.744, artículo 29