Dictamen 10058-1994
Esa Institución se ha dirigido a esta Superintendencia exponiendo que, en relación
al Reglamento General para los Servicios de Bienestar, contenido en el D.S. Nº 28,
de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; se puede concluir que los
representantes de los afiliados en el Consejo Administrativo, son elegidos entre ellos
por votación, y que uno debe representar a la Asociación de Funcionarios, si corresponde.
Agrega además, respecto de la misma materia, las siguientes preguntas, cuya respuesta
solicita a este Organismo Fiscalizador:
a.- ¿Todos los representantes de la institución empleadora son designados por su Jefe
Superior, en este caso por el Director Nacional del Servicio?;
b.- ¿Deben existir representantes de la institución empleadora tanto titulares como
suplentes?;
c.- El Jefe Superior de la Institución, ¿es considerado como representante de la Institución
empleadora?;
d.- El Jefe del Servicio de Bienestar, por el hecho de ser designado por el Jefe Superior,
¿es considerado como representante de dicha institución?, y
e.- El Jefe del Servicio de Bienestar, al actuar como Secretario del Consejo Administrativo,
¿tiene derecho a voz y a voto?
Sobre el particular, esta Superintendencia antes de contestar las interrogantes en
el mismo orden en que fueron planteadas, cumple con precisar, en relación al segundo
párrafo de su prestación, que efectivamente los representantes de los afiliados en
el Consejo Administrativo son elegidos por ellos en votación --artículo 19 del Reglamento
General--, pero, y sólo en el caso que exista en la Institución una o más Asociaciones
de Funcionarios conforme dispone el artículo 18 inciso tercero del citado Reglamento,
uno de los representantes será designado por aquella que se ajuste a lo dispuesto
en la norma recién citada y no será elegido conforme al artículo 19.
Respecto a las demás consultas, este Organismo Fiscalizador señala: a) Según se desprende
del artículo 18 del citado D.S. Nº 28, los representantes de la institución empleadora
no pueden sino ser designados por la Autoridad Superior de la misma, siendo recomendable
precisarlo en el reglamento particular de cada Servicio; b) el artículo 22 del D.S.
Nº 28, citado en fuentes, que aprobó el Reglamento General para los Servicios de bienestar,
es claro al disponer que en "caso de ausencia o impedimento temporal de los representantes
de la institución, éstos serán reemplazados por las personas que los subroguen en
sus cargos". Por tanto, no procede designar suplentes para los representantes titulares
de la institución, c) el sentido del artículo 18 es lo suficientemente claro como
para explicarse con su sola lectura, al disponer, en su inciso quinto que "El Jefe
Superior de la Institución tendrá la facultad de integrar el Consejo Administrativo
en representación de la entidad empleadora y en tal calidad lo presidirá. Si el Jefe
Superior de la Institución no ejerciere esta facultad deberá designar a un Jefe de
Departamento o de una Jefatura de nivel jerárquico equivalente, para que lo integre
y en este caso será éste quien lo presidirá".
Finalmente, respecto de las consultas d) y e) se puede manifestar que el Título V
del Reglamento General para los Servicios de Bienestar, que regula la Administración
de éstos, establece al efecto dos órganos claramente diferenciados: El Consejo Administrativo,
que es el responsable de la administración superior del Servicio y el Jefe del Servicio
de Bienestar, que es el órgano ejecutivo de aquella (artículo 17 y 30 del D.S. Nº
28).
Ambos órganos son independientes entre sí y el Título V les asigna funciones distintas
regulándolos en párrafos separados, por lo que no procede confundirlos como si se
tratara de un solo órgano o uno de ellos formara parte del otro, confusión en la que
esa Institución incurre, según se desprende de sus dos últimas consultas.
En consecuencia y de acuerdo a lo antes expuesto, el Jefe del Servicio de Bienestar
no es miembro integrante del Consejo Administrativo de éste y no tiene, por lo tanto,
derecho a voto, debiendo en todo caso actuar como secretario del mismo, según lo dispuesto
en el artículo 30 del citado Reglamento General.
| Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
|---|---|---|---|---|
| 08/08/1996 | Dictamen 10058-1996 | Licencias médicas | D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley Nº 18933; Ley Nº 18469; D.L. Nº 3536, de 1981 |