Dictamen 10185-1994
Esa Subsecretaría ha remitido a esta Superintendencia, para consideración en informe,
la presentación efectuada por el Sindicato de Trabajadores que desempeñan funciones
marítimas.
El mencionado Sindicato, en síntesis, señala que le parece sumamente grave que la
Mutualidad haya celebrado un convenio de salud con el Club Regional, puesto que, en
su opinión, dicha Mutualidad no puede "permitirse el privilegio de estar realizando
actividades ajenas a su ámbito, las cuales no tengan relación con el tratamiento a
los trabajadores accidentados por la aplicación de la Ley Nº 16.744".
Asimismo, señala que, en su concepto, el cargo de Gerente de la Mutualidad sería incompatible
con similar función en la Clínica de la Región.
Requerida al efecto, la Mutualidad ha informado que la presentación del Sindicato
pone de manifiesto un total desconocimiento sobre las disposiciones legales y reglamentarias
que rigen la materia.
En efecto, indica que el art. 29 del D.L. Nº1.819, de 1977, reglamentado por el D.S.
Nº33, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, permite a las Mutualidades,
previa autorización del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, extender los servicios
de atención médica que presten en sus establecimientos asistenciales a terceros, siempre
que su capacidad se lo permita y ello no signifique desmedro o menoscabo de las funciones
y obligaciones que debe cumplir en virtud de la Ley Nº 16.744, sus reglamentos o sus
propios estatutos.
La misma norma legal faculta expresamente a las Mutualidades para celebrar convenios
con tal objeto.
Hace presente la Asociación que se encuentra debidamente autorizada para otorgar las
prestaciones antes referidas.
Añade que la utilización de parte de la capacidad ociosa de los establecimientos asistenciales
que posee, permite acceder a prestaciones médicas de óptima calidad a precios muy
razonables, puesto que el valor que se cobra por las mismas no involucran utilidad,
sino sólo el costo de reposición de las mismas.
En relación a que su Gerente también se desempeñe como Gerente de la Clínica , establecimiento
del que esa Asociación es socia, estima que no existe incompatibilidad de funciones,
puesto que dicha Mutualidad es una Corporación de Derecho Privado, cuyas relaciones
con sus trabajadores se rigen por el Código del trabajo, por tanto, no existen más
incompatibilidades que las que establezca el respectivo contrato.
Finalmente, la Asociación señala que en la Region posee su propia Clínica del Trabajador
para atender a los trabajadores afectados por un siniestro o enfermedad de origen
laboral.
Al respecto, esta Superintendencia debe manifestar que, efectivamente, conforme a
lo dispuesto en el artículo 29 del D.L. Nº1819, las Mutualidades de Empleadores pueden
solicitar que se les autorice para extender los servicios de atención médica que presenten
a personas no afectas al seguro contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades
profesionales, siempre que ello no signifique desmedro o menoscabo de su función.
La Mutualidad cuenta con la debida autorización en esta materia, la que le fue otorgada
el 27 de marzo de 1981 y comunicada por Oficio Nº 1106, de 29 de abril de 1981, de
esta Superintendencia.
En cuanto a la supuesta incompatibilidad de los cargos de Gerente Regional de la Mutualidad
y Gerente de la Clínica., en términos generales, por tratarse de una materia laboral
que escapa a su ámbito de competencia, esta Superintendencia comparte lo señalado
por la Mutualidad informante, en cuanto a que sus relaciones jurídico-laborales con
su personal se rigen por el Código del Trabajo, atendido su carácter de Corporación
de Derecho Privado; de manera entonces que si dicho estatuto jurídico o el contrato
de trabajo no contemplan tal incompatibilidad, dicha prohibición no puede hacerse
valer como argumento de un uso indebido de recursos de la Ley Nº 16.744. Cabe considerar,
además, que la calidad de socia que tiene la Asociación con respecto a la Clínica
le imponen la obligación de velar que sus recursos estén debidamente resguardados,
tarea que, en su representación, cumplirá su mandatario en ambas entidades.