Dictamen 10671-1994
Esa Mutualidad ha recurrido a esta Superintendencia, solicitando la reconsideración
de los Oficios Ords. Nºs. 5523, de 1993 y 4717, de este año, mediante los cuales este
Organismo resolvió que debía calificarse como un accidente del trabajo al siniestro
que sufrió el 23 de diciembre de 1992 la persona que se individualiza, mientras se
dirigía desde la escuela de Caballería de Quillota hasta el Centro Médico La Calera
S.A.
Expone esa Entidad, en síntesis, que el accidente de que se trata, por no provenir
el afectado desde su habitación, sino que desde un lugar hasta donde había concurrido
a realizar una diligencia particular, debe calificarse como un siniestro de carácter
común. Indica que, precisamente, fue la indicada gestión particular consistente en
la prestación de servicios médicos a honorarios la que lo obligó a efectuar el recorrido
durante el cual se produjo su deceso.
Agrega, a mayor abundamiento, que en la especie resultaría injusto considerar el accidente
en referencia en la tasa de riesgo de una entidad empleadora.
Sobre el particular, esta Superintendencia debe expresar que, conforme a lo señalado
precedentemente, en la situación planteada no se presenta el recorrido que el legislador
ha señalado (artículo 5º, inciso segundo de la Ley Nº 16.744), para que se estime
que hubo un accidente del trabajo en el trayecto.
Tampoco existe una relación de causalidad directa entre la relación laboral y el infortunio,
ni un nexo indirecto, como para calificarlo como un accidente con ocasión, puesto
que el siniestro no se produjo mientras el afectado realizaba alguna labor específica
para algún empleador.
En consecuencia, con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia
cumple con manifestar que procede reconsiderar los Oficios Ords. antes mencionados
y resolver en definitiva que el accidente de que se trata debe ser calificado de común.