Dictamen 10672-1994
Esta Superintendencia ha sido requerida en diversas situaciones a fin que emita un
pronunciamiento sobre el eventual carácter laboral que tendrían determinados infortunios
ocurridos a trabajadores que tienen más de un empleador, cuando una vez iniciado el
recorrido desde su habitación, terminan su primera jornada laboral y deben desplazarse
por la vía pública para cumplir con la obligación laboral derivada de su segundo empleo
y, circunstancialmente, de otros desempeños laborales.
Tal situación se presenta, con alguna frecuencia, en el caso de los profesores y médicos
que cumplen con más de una jornada de trabajo para distintos empleadores y que pueden
estar adheridos a un mismo Organismo Administrador de la Ley Nº 16.744 o a otro distinto.
Los accidentes de esta naturaleza, que han sido sometidos al conocimiento y decisión
de esta Superintendencia en cuanto a definir su carácter de siniestros laborales o
comunes, son los siguientes:
a) Situación de una profesora que al 2 de julio de 1993, aproximadamente, a las 13:30
horas, sufrió un accidente mientras se trasladaba desde el Liceo Manuel Baquedano
al Liceo Comercial Nº B-61, perteneciente a la Fundación Nacional de Educación Laboral.
De acuerdo a los antecedentes examinados por esta Superintendencia, ambos empleadores
son adherentes de la Asociación Chilena de Seguridad;
b) Situación de una profesora que el 20 de abril de 1993, aproximadamente a las 13:00
horas, sufrió un accidente mientras se trasladaba desde la Escuela Maryland College,
donde cumple funciones en la jornada de la mañana, al Colegio Nº 317 Thomas Alba Edison,
donde trabaja en la jornada de la tarde.
De acuerdo a los antecedentes que obran en poder de esta Superintendencia, el empleador
Colegio Nº 317 Thomas Alba Edison es adherente de la Asociación Chilena de Seguridad;
c) Situación de una profesora que el día 21 de septiembre de 1993, aproximadamente,
a las 13:45 horas, sufrió un accidente, cuando se dirigía desde la Escuela D - 452
Las Araucarias, Comuna de La Florida, hacia el Colegio Jorge Prieto Letelier, Comuna
de Peñalolén.
De acuerdo a los antecedentes examinados por esta Superintendencia, el empleador Escuela
D - 452, Las Araucarias, pertenece a la Corporación Municipal Educacional La Florida,
adherente de la Asociación Chilena de Seguridad.
d) Situación de un trabajador que presta servicios como auxiliar en un Colegio dependiente
de la Corporación Municipal de Lo Prado y, en jornada de 12:15 horas a 21:00 horas
y como guardia de la Comunidad Edificio Campus ubicado en calle Jaime Guzmán Errázuriz
Nº 3255, en jornada de 22:00 horas a 06:00 horas y que fue atropellado en la vía pública,
el día 12 de noviembre de 1993, aproximadamente a las 21:45 horas cuando se dirigía
a su segundo empleo.
De acuerdo a los antecedentes proporcionados por el recurrente, el empleador Comunidad
Edificio Campus sería adherente de la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de
la Construcción;
e) Situación de una profesora que el día 18 de noviembre de 1993, aproximadamente
a las 13:00 horas sufrió un accidente mientras se dirigía desde el Colegio Particular
Los Pensamientos, perteneciente a la Inmobiliaria By C.S.A., a la Escuela Nº D Nº
57, dependiente de la I. Municipalidad de Estación Central.
De acuerdo a los antecedentes proporcionados por la recurrente, ambos empleadores
serían adherentes de la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción;
f) Situación de un tecnologomédico que el día 2 de noviembre de 1993, aproximadamente
a las 14:30 horas, sufrió un accidente cuando se dirigía desde el Hospital del Profesor
al Hospital de Carabineros.
De acuerdo a la información proporcionada por el recurrente, sus dos empleadores son
adherentes de la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, y
g) Situación de un profesor que el día 7 de julio de 1993, aproximadamente a las 09:15
horas, sufrió un accidente cuando se dirigía desde la Escuela Experimental Artística,
Liceo B - 65 a la Escuela de Aplicación Abdón Cifuentes, esta última dependiente de
la Corporación Metropolitana de la Educación.
De acuerdo a los antecedentes examinados por esta Superintendencia, el primero de
los empleadores es adherente de la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la
Construcción y el segundo de la Asociación Chilena de Seguridad.
Sin perjuicio de los informes emitidos en cada caso, esta Superintendencia mediante
Ord. Nº 151, de 7 de enero de 1994, citado en "CONC.", estimó procedente requerir
a los Organismos Administradores del seguro contra riesgos de accidentes del trabajo
y enfermedades profesionales, para que remitieran su opinión legal en relación con
la materia enunciada en el numerando primero de este Oficio.
Al respecto, el Instituto de Seguridad del Trabajo manifestó que, en opinión de su
Fiscalía, este tipo de accidente debía considerarse como producido "con ocasión del
trabajo" y que los días de trabajo perdidos, sujetos al pago de subsidio, deberían
computarse en el cálculo de la tasa de riesgos de la empresa a la cual el trabajador
se dirigía al momento de ocurrir el accidente.
Por su parte, la Asociación Chilena de Seguridad informó que, en opinión de su Fiscalía,
estos siniestros debían ser considerados como comunes, puesto que no se encuadran
dentro de la figura de accidente de trayecto, en la medida que han ocurrido entre
un lugar de trabajo y otro y no entre la habitación y el lugar de trabajo o viceversa,
como requiere el inciso segundo del artículo 5 de la Ley Nº 16.744, que considera
la figura legal en examen y además, porque el recorrido se habría interrumpido.
No se trataría tampoco de un accidente con ocasión del trabajo, ya que en la situación
de hecho planteada no existiría el nexo de causalidad requerido entre el quehacer
laboral y la lesión para, que se configure un infortunio laboral. En efecto, señala
que el accidente se produce durante el desplazamiento, de manera que el trabajador
no está realizando función alguna para ninguno de sus empleadores, agrega que la lesión
no se produce por un riesgo presente en un lugar de trabajo, ni con motivo del desempeño
laboral en alguno de ellos, finalmente acota que no podría estimarse que uno de los
empleadores esté en condiciones de exigir al trabajador desplazarse a cumplir con
su otro empleador, precisamente por tratarse de entidades independientes entre sí.
Estima que, de calificarse el hecho como accidente "con ocasión" del trabajo, resultaría
injusto para cualquiera de los empleadores al que se tuviere que computar los días
de trabajo perdidos, sujetos a subsidio, para el cálculo de la tasa de riesgo. Sin
perjuicio que, además, debería determinarse cual es el organismo Administrador obligado
al otorgamiento de las prestaciones que corresponda, esto es, si tal obligación compete
a aquel de donde proviene el trabajador o aquel hacía el cual se dirige.
La Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción informa que, en concepto
de su Asesoría Legal, debe descartarse por similares consideraciones a las vertidas
por la Asociación Chilena de Seguridad que los infortunios en comentario puedan ser
considerados como accidentes del trabajo en el trayecto.
Agrega que tampoco podría calificarse a estos siniestros como accidentes "con ocasión
del trabajo", ya que la relación de causalidad indirecta que podría presentarse sería
con ambos "trabajos" y no con "el trabajo", lo que, además imposibilita precisar la
entidad empleadora, si son dos o más, a la que deberían cargarse los días de trabajo
perdidos a consecuencia del infortunio.
Finalmente, el Instituto de Normalización Previsional no se pronunció sobre la materia
consultada.
Sobre el particular, cabe tener presente que esta Superintendencia comparte el criterio
de los Organismos Administradores informantes, en el sentido que los accidentes de
la naturaleza de los que se analizan no pueden ser calificados como accidentes en
el trayecto.
En efecto, conforme a lo establecido por el inciso segundo del artículo 5 de la Ley
Nº 16.744, se considera que también son accidentes del trabajo los ocurridos en el
trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo.
Pues bien, de la norma legal aludida fluye que el siniestro debe ocurrir entre dos
puntos específicos, esto es, entre la habitación y el lugar de trabajo, o viceversa.
Respecto de la misma materia, el inciso final del artículo 7 del D.S. Nº 101, de 1968,
del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, señala que la circunstancia de haber
ocurrido el accidente en el trayecto debe ser acreditada ante el respectivo Organismo
Administrador, mediante el correspondiente parte de Carabineros u otros medios de
convicción igualmente fehacientes.
Los casos que se analizan no reúnen los requisitos legales y reglamentarios señalados,
toda vez que estos infortunios no ocurrieron entre el lugar de trabajo y la habitación
del afectado.
Lo contrario, exigiría al trabajador una conducta absurda e imposible. Absurda, porque
debería requerirse que terminada su primera jornada laboral, el trabajador regresara
a su habitación, aún sin necesidad de hacerlo y luego salir de su habitación para
dirigirse a su segundo lugar de trabajo y así sucesivamente.
Imposible, porque, como resulta lógico inferir, entre una y otra jornada de trabajo
normalmente media un tiempo insuficiente para desarrollar la conducta que se menciona,
es decir, dirigirse, al término de la primera jornada a la casa habitación para luego
emprender el recorrido hacia el segundo lugar de trabajo.
Del mismo modo, no puede considerarse que estos infortunios son accidentes "a causa"
del trabajo, puesto que no existe la relación de causalidad directa entre el desempeño
laboral y la lesión correspondiente.
Tampoco se trata de un accidente con ocasión del trabajo, ya que no existe nexo de
causalidad entre el quehacer laboral de la víctima y la lesión.
En efecto, el siniestro se produce durante el desplazamiento, de manera que el trabajador
no está realizando función alguna para ninguno de sus empleadores; asimismo, la lesión
no se produce por un riesgo presente en un lugar de trabajo, ni con motivo del desempeño
laboral en alguno de ellos.
En consideración a lo anterior, esta Superintendencia declara que el siniestro ocurrido
al trabajador que tiene más de un empleador, cuando al término de su primera jornada
laboral debe desplazarse a otro u otros lugares de trabajo para cumplir con las obligaciones
derivadas de otro u otros empleos, no constituye un infortunio laboral, por tanto,
no procede otorgar respecto de estos siniestros la cobertura del seguro social contemplada
en la Ley Nº 16.744.
NOTA:*Ver art. 5° T II L. 16.744.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 7 | DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7 |
| Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |
Legislación citada
DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7Ley 16.744Ley 16.744, artículo 5