Concordancia con Oficios: Ord. Nº 6958, de 1994, de esta Superintendencia
Esa Asociación se ha dirigido a esta Superintendencia solicitando se reconsidere lo
resuelto por Ordinario Nº6958, del año en curso, mediante el cual este Servicio declaró
que los organismos administradores de la Ley Nº16.744 deben hacerse cargo de los costos
que importen las prestaciones médicas que se otorgan a pacientes, en tanto se determina
la procedencia de otorgarles la cobertura de dicho seguro social; vale decir, mientras
se determina el carácter (común o profesional) de una enfermedad, o en tanto se califica
un determinado accidente, las atenciones médicas que se otorguen deberían ser solventadas
por las Mutualidades de Empleadores, aunque posteriormente se establezca que no corresponde
acoger al interesado a la cobertura del citado cuerpo legal.
A juicio de esa Entidad, aquellos casos en que un paciente está siendo atendido por
una posible enfermedad profesional, los gastos médicos incurridos en determinar si
la dolencia está efectivamente cubierta por la Ley Nº16.744, deben ser soportados
por la respectiva Mutualidad, toda vez que estas situaciones responde a una cuestión
de carácter médico, consistente en resolver si la afección que presenta el paciente
fue causada directamente por un riesgo existente en su trabajo. Sin embargo, no sucede
lo mismo cuando se trata de eventuales accidentes laborales, ya que la investigación
de un posible accidente del trabajo puede tomar un tiempo indeterminado, que en la
mayoría de los casos no depende de la celeridad con que el organismo administrador
pertinente lleve a cabo la investigación de los hechos, por ende, no resulta justo
obligar a las Mutualidades a solventar los gastos médicos incurridos mientras se estudian
los antecedentes fácticos de una contingencia de esta naturaleza, que resulta ser
de carácter común.
Sobre el particular, esta Superintendencia declara que reconsidera lo expresado mediante
Ord. Nº6958 de este mismo año, en los siguientes términos:
Se ratifica lo expresado respecto de aquellos pacientes que están siendo atendidos
por una posible enfermedad profesional, en el sentido que los gastos en que deba incurrirse
para determinar si la dolencia efectivamente está cubierta por la Ley Nº16.744 deben
ser soportados por la respectiva Mutualidad, toda vez que estas prestaciones médicas
y económicas necesarias para atender la salud del enfermo tienen asidero en el artículo
29 del citado cuerpo legal.
Respecto de la situación producida en el caso de aquellas personas que están siendo
atendidas en los servicios médicos de la entidad mutual mientras se investigan las
circunstancias en que sufrieron las lesiones que representan, a objeto de determinar
si se trata de accidentes comunes o laborales, hay que distinguir:
a) Si como resultado de la investigación de los antecedentes fácticos de un siniestro,
se concluye que éste puede ser calificado como laboral, los gastos médicos que haya
efectuado el paciente deben ser de cargo de la Mutualidad pertinente;
b) Si por el contrario, como resultado de la investigación aludida, se concluye que
el siniestro no está amparado por la Ley Nº 16.744, los gastos incurridos en la atención
de la salud del siniestro no está amparado por la Ley Nº16.744, los gastos incurridos
en la atención de la salud del siniestrado serán de cargo de su régimen de salud común;
toda vez que si bien este gasto emana de la obligación asistencial establecida en
el artículo 29 del citado cuerpo legal, se encuentra supeditado en definitiva a la
calificación del accidente, acorde a lo prevenido por el artículo 5º de esas misma
ley; lo que dice relación con el análisis de situaciones de hecho tendientes a clarificar
si las circunstancia fácticas de la contingencia se encuadran en el concepto de accidente
del trabajo definido y reglamentado por el legislador.
Por lo expuesto, no corresponde a las Mutualidades de Empleadores solventar los gastos
médicos incurridos mientras se estudian los antecedentes fácticos de un siniestro
que en definitiva resultó de carácter común.
Por consiguiente, este Organismo Fiscalizador reconsidera en los términos precedentes,
lo dictaminado a través del aludido Ordinario.