Dictamen 10939-1994
Ha recurrido a esta Superintendencia la persona que se individualiza, quien reclama
en contra de esa Mutualidad, ya que resolvió que no correspondía a un accidente de
trayecto cubierto por la Ley Nº 16.744 el que sufrió a las 8:15 horas el día 22 de
marzo de este año, cuando resbaló en el peldaño de una escala que se encuentra a la
salida de su casa, en momentos que se dirigía a su lugar de trabajo.
Asimismo, la Comision Medica, Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud Regional,
remitió antecedentes del caso, señalando que las licencias médicas extendidas al interesado
las envió a la ISAPRE respectiva.
Requerida esa Mutual, ha confirmado que el siniestro ocurrió cuando el recurrente
resbaló en uno de los peldaños existentes a la salida de su hogar y que, en su opinión,
la situación no queda cubierta por la Ley Nº 16.744, toda vez que según croquis que
remite el hecho tuvo lugar dentro de los deslindes de la casa.
Sobre el particular, este Organismo debe expresar que, conforme al inciso segundo
del artículo 5 de la citada Ley Nº 16.744, son también accidentes del trabajo "...los
ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar
del trabajo.".
Conforme al precepto en referencia, resulta menester para estos efectos, obviamente,
que se haya iniciado el trayecto entre los dos puntos a que alude el legislador y
se ha entendido que ello no ocurre cuando el accidente acaece dentro de la habitación
(v.gr. en el antejardín de una casa; Oficio Ord. Nº2055, de este año).
En la especie y de acuerdo al mismo croquis o lámina del lugar donde sucedió el siniestro
y que adjunta esa Mutualidad, queda claramente en evidencia que éste tuvo lugar no
dentro de la habitación de la víctima, sino a la salida de la misma, precisamente
en una escala que da hacia la calle y prácticamente sobre la acera.
De este modo, conforme a los antecedentes tenidos a la vista, es menester concluir
que el accidente que sufrió el trabajador individualizado sucedió cuando éste había
dado comienzo al trayecto hasta su lugar de trabajo.
En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia
cumple con manifestar que el siniestro de que se trata debe calificarse como un accidente
de trayecto cubierto por la Ley Nº 16.744 y, por lo tanto, corresponde que esa Mutualidad
otorgue al interesado todas las prestaciones a que tenga derecho de acuerdo a dicho
cuerpo legal; en este sentido, deberá procederse al reembolso de los gastos médicos
a que haya lugar.