Dictamen 11762-1994
Ese Sindicato se dirigió a esta Superintendencia expresando que los trabajadores dependientes
de la empresa COPROSA S.A. habrían sido afiliados por dicha entidad empleadora a la
Caja de Compensación de Asignación Familiar La Araucana sin previa consulta, infringiendo
de este modo las normas de afiliación aplicables a dichas entidades de previsión social.
Requerido informe, la Caja de Compensación de Asignación Familiar La Araucana expresó
que la empresa "Comercializadora de Productos S.A." o "COPROSA S.A.", de Penco, presentó
solicitud de afiliación el 30 de noviembre de 1993, la que fue aprobada por el Directorio
de esa Caja el 15 de diciembre de 1993.
Hace presente que el acta con que se acreditó el cumplimiento de lo dispuesto en el
artículo 11 de la Ley Nº 18.833, respecto a la adopción del acuerdo de afiliación
por los trabajadores, fue firmada por el representante del empleador que individualiza,
quien actuó como ministro de fe, expresando que la referida empresa a esa fecha sólo
tenía 17 trabajadores.
Agrega que al aprobar dicha solicitud de afiliación se tuvo a la vista: a) certificación
del ministro de fe actuante sobre el acuerdo mayoritario de los trabajadores para
afiliarse a esa Caja de Compensación de Asignación Familiar; b) escritura pública
en que consta la representación legal del Gerente General que actuó como ministro
de fe, y c) copia de la escritura de constitución de la sociedad, Rol Unico Tributario
provisorio y Declaración de Iniciación de Actividades, documentos que se exigen al
momento de afiliarse, en cumplimiento del Oficio Circular Nº256, de 13 de enero de
1987, de esta Superintendencia.
Posteriormente, la Caja de Compensación de Asignación Familiar La Araucana complementó
su informe, señalando que revisadas las planillas de cotizaciones previsionales de
la referida empresa, correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 1993,
con sus correspondientes anexos, cuyas fotocopias acompaña, se observa que la empresa
contrató un gran número de trabajadores los dos últimos días del mes de noviembre
cotizando ese mes proporcionalmente por ellos.
Al respecto, esta Superintendencia manifiesta que de acuerdo a lo establecido en los
artículos 11 y 13 de la Ley Nº 18.833, el acuerdo de los trabajadores para afiliarse
a una Caja de Compensación de Asignación Familiar debe adoptarse por la mayoría absoluta
del total de los trabajadores de la empresa, en asamblea especialmente convocada al
efecto, en la que debe actuar un ministro de fe, que puede ser un inspector del trabajo,
un notario público o un funcionario de la administración civil del Estado designado
por la Dirección del Trabajo, y en el caso que la entidad empleadora tenga menos de
25 trabajadores puede actuar como ministro de fe el empleador o su representante.
Atendido lo informado por la Caja de Compensación de Asignación Familiar La Araucana
y los antecedentes por ella proporcionados, se observa que el día 29 de noviembre
de 1993 en que se adoptó el acuerdo de afiliarse a dicha Caja, se produjo una contratación
masiva de personal, por lo que ese día el total de los trabajadores de Coprosa S.A.
aumentó de 17 a 806.
En consecuencia, la mayoría absoluta a que se refiere el citado artículo 11 debió
estar referida a 806 trabajadores y no a 17 como ocurrió en la práctica.
Por lo mismo, la actuación del Gerente General como ministro de fe se tornó improcedente,
ya que el número de trabajadores que tenía la aludida empresa al momento de celebrarse
la asamblea era superior a 25.
En mérito de lo expuesto, esta Superintendencia manifiesta que el acuerdo de afiliación
de que se trata no es válido, ya que en su adopción no se dio cumplimiento a lo dispuesto
en el citado precepto legal, esto es no se aprobó por la mayoría absoluta del total
de los trabajadores de la empresa y además actuó un ministro de fe que no correspondía,
atendido el número de trabajadores que ingresaron a ella el día 29 de noviembre de
1993, en que se celebró la asamblea.
Por ende, a partir de la fecha de este dictamen la empresa Coprosa S.A. deberá efectuar
en el Instituto de Normalización Previsional las cotizaciones que estaba efectuando
en la Caja de Compensación de Asignación Familiar La Araucana. Ello es sin perjuicio
del derecho que tiene esa empresa y sus trabajadores de acordar afiliarse a una Caja
de Compensación de Asignación Familiar
Los antecedentes tenidos a la vista por la Caja de Compensación de Asignación Familiar
La Araucana al aprobar la solicitud de afiliación de que se trata (acta de la asamblea
celebrada el 29 de noviembre, certificado del ministro de fe actuante, solicitud de
afiliación, copia de escritura de constitución de la sociedad, Rut. provisorio y declaración
de iniciación de actividades) acreditaban que el total de trabajadores de la empresa
al momento de adoptarse el acuerdo de afiliación era 17 y que había sido aprobado
por la mayoría absoluta de ellos. Por ello, el referido acuerdo tuvo la apariencia
de legalidad.
Respecto de los beneficios de bienestar social que los trabajadores percibieron de
la Caja de Compensación de Asignación Familiar La Araucana a través de sus Regímenes
de Prestaciones Adicionales y de Crédito Social, esta Superintendencia considerando
la apariencia de legalidad que tuvo la adopción del referido acuerdo de afiliación,
resuelve que ellos deben tenerse por bien concedidos.
Por la misma razón, no se estima procedente aplicar sanciones a la Caja de Compensación
de Asignación Familiar La Araucana.