Dictamen 12079-1994
Una trabajadora se ha dirigido a esta Superintendencia reclamando en contra de esa
Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, por cuanto le redujo a 3 días la licencia
médica Nº262760, extendida originalmente por 8 días, a contar desde el 20 de mayo
de 1993 y cuyo diagnóstico es enterocolitis aguda.
Agrega que, dado que fue notificada de la resolución que redujo la licencia el 3 de
junio de 1993, es decir, con posterioridad al término del reposo prescrito, se presentó
a trabajar a la fecha de término de la licencia, pues desconocía la resolución de
esa Comisión.
Requerida al efecto, esa Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez informó que la
trabajadora acompañó como elemento probatorio de la intensidad de su cuadro una receta
de viadil compuesto y un certificado médico que señala que se trata de una colopatía
funcional, lo que concordaría con los diagnósticos formulados y que no importaría
un cuadro invalidante.
Finalmente, señala que el reposo de 8 días primitivamente prescrito con diagnóstico
de enterocolitis aguda es injustificado y el tratamiento de viadil indicaría que el
cuadro no era infeccioso.
Se requirió informe al Departamento Médico de esta Superintendencia, el que, previo
estudio de los antecedentes, concluyó que la interesada padece una colopatía funcional,
cuadro crónico que no requiere reposo y una enterocolitis agregada, por lo que se
estima prudente un reposo de 3 días.
Agrega, finalmente, que no existen antecedentes u otros diagnósticos que apoyen un
reposo más prolongado.
Sobre el particular, esta Superintendencia puede manifestar que ha detectado que las
resoluciones de las COMPIN, en algunas ocasiones, no son conocidas oportunamente por
los interesados, los que muchas veces toman conocimiento de que su licencia ha sido
rechazada, reducida o modificada, cuando ya ha transcurrido todo el período de reposo
otorgado originalmente, lo que conlleva graves problemas laborales o bien, les impide
ejercer oportunamente su derecho a reclamar en contra del organismo que rechazó o
modificó su reposo.
En la especie, consta que la reducción de la licencia médica reclamada (extendida
primitivamente desde el 20 al 27 de mayo de 1993) se le notificó a la interesada con
posterioridad al término del período de reposo prescrito por aquélla.
En efecto, el Memo Nº54, mediante el cual el Jefe del Depto. Recursos Humanos del
Servicio de Salud del Maule notificó a la interesada, está fechado el 3 de junio de
1993, es decir, 7 días después del término del reposo prescrito originalmente y 12
días después de la fecha en que finalizaba el reposo, una vez reducido (oportunidad
en que la interesada tendría que reintegrarse al trabajo).
A lo anterior se suma el que en fotocopia de la licencia médica cuestionada se consigna
como fecha de emisión de la resolución el 4 de junio de 1993, hecho que provoca extrañeza.
Lo precedentemente expuesto, no fue aclarado ni desvirtuado por esa Comisión oportunamente
cuando se le solicitó informe, por lo que forzosamente se debe concluir que la recurrente
se encontraba absolutamente imposibilitada de reintegrarse a sus labores habituales,
por ignorar que su licencia médica había sido reducida.
En consecuencia, a fin de evitar los graves problemas laborales que de la anterior
circunstancia podrían derivarse para la interesada y considerando que ella se originó
en la demora por parte de esa Comisión en notificar de su resolución a la trabajadora,
esta Superintendencia declara que deberá autorizar la licencia médica de la especie
por su período completo, dando cuenta de lo obrado a este Organismo y a la interesada