Destinatario: SERVICIO DE SALUD SAN FELIPE - LOS ANDES
Fuentes: Ley Nº 16.744
Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 8316, de 1994, de la Superintendencia de
Seguridad Social
Ese Servicio de Salud ha recurrido ante esta Superintendencia, haciendo presente su
discrepancia con lo resuelto por Oficio Ord. Nº8316, del presente año, de esta Entidad
Fiscalizadora, mediante el cual se determinó que ese Servicio debía dejar sin efecto
sus Resoluciones Nºs. 1178 y 1518, de 1993, que habían aplicado una multa a la Empresa
S.A., por infracción a la Ley Nº16.744.
Expone, en síntesis, que las Resoluciones indicadas se dictaron en virtud de las facultades
que le asigna a ese Servicio el Código Sanitario y que en contra de ellas sólo cabe
reclamar ante la justicia ordinaria, según lo dispone el referido Código.
Por su parte, el Instituto de Seguridad del Trabajo también ha recurrido a esta Entidad
Fiscalizadora para discrepar del criterio que al respecto sostiene ese Servicio, manifestando
en síntesis que la situación de que se trata dice relación con un problema de cumplimiento
o incumplimiento de una obligación que establece la Ley Nº16.744 (denunciar un accidente
del trabajo) y respecto de ello se contempla una sanción genérica, que es la del artículo
80 de la citada Ley y no la del Código Sanitario.
Sobre el particular, este Organismo debe expresar que el Código Sanitario es un cuerpo
legal que contiene normas de orden general y la Ley Nº16.744, a su vez, contempla
disposiciones especiales sobre una materia específica que, por lo mismo, deben primar
sobre las anteriores.
En dicho orden de ideas, debe señalarse que los Servicios de Salud son Organismos
Administradores del seguro social de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales
que contempla la Ley 16.744, la cual expresamente dispone en el inciso tercero de
su artículo 77 que en contra de las demás resoluciones de los organismos administradores
-sin hacer excepción alguna- puede reclamarse ante esta Superintendencia dentro del
plazo de 90 días hábiles.
Precisamente en virtud de la facultad antes indicada y atendido que la situación dice
relación con una presunta infracción a una norma de la Ley Nº16.744, esta Entidad
Fiscalizadora resolvió instruir a ese Servicio que dejara sin efecto sus Resoluciones
mencionadas.
Además, el propio Código Sanitario preceptúa en su artículo primero que dicho cuerpo
legal rige todas las cuestiones relacionadas con el fomento, protección y recuperación
de la salud de los habitantes de la República, salvo aquellas sometidas a otras leyes.
En la especie, tal como se ha señalado, la materia en estudio se encuentra expresamente
regulada por un conjunto de normas especiales.
En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia
cumple con manifestar que corresponde confirmar lo resuelto mediante el citado Oficio
Ord. Nº8316, de este año.