Dictamen 12608-1994
Esta Superintendencia requirió a ese Instituto para que evacuase un informe complementario,
conteniendo una opinión respecto del eventual incumplimiento de una empresa recurrente,
de lo dispuesto en el artículo 15, letra b), del D.S. Nº 173, de 1970, del Ministerio
del Trabajo y Previsión Social, y que determinó que esa Mutualidad no le diese curso
a la solicitud de rebaja de la cotización adicional diferenciada por Resolución Nº280,
de 20 de diciembre de 1993.
En cumplimiento a lo solicitado, ese Instituto indicó que, en su concepto, la empresa
recurrente no ha dado cumplimiento al requisito establecido en la letra b) del artículo
15 del citado D.S. Nº 173, esto es, "Tener en funcionamiento, cuando proceda, el o
los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad, con arreglo a las disposiciones del
Decreto Nº 54, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 21 de febrero de
1969...", por cuanto conforme a lo prevenido por el artículo 1 de ese mismo cuerpo
reglamentario "En toda empresa, faena, sucursal o agencia, en que trabajen más de
25 personas, se organizarán Comités Paritarios de Higiene y Seguridad...".
De esta forma, la empresa al registrar un promedio de 49 trabajadores, el aludido
requisito le sería plenamente exigible, por lo que ese Instituto debió rechazar su
solicitud de rebaja.
Hace presente que la empresa en sus alegaciones señaló que, aun cuando el número total
de sus trabajadores le hiciera exigible la constitución del referido Comité, la especial
distribución de su personal a lo largo del país, haría impracticable la disposición
citada; asimismo, obtuvo de la Dirección del Trabajo el Oficio Ord. Nº1.830/064, de
26 de marzo de 1992, que contendría la doctrina aplicable en la especie y que sería
favorable a su pretensión.
En dicho pronunciamiento, que le fue remitido mediante Ord. Nº2499, de 9 de septiembre
de 1993 por la aludida Dirección, a modo de respuesta de su solicitud para que la
autorizase a no constituir el Comité debido a sus especiales condiciones se señala
que: "Del tenor del artículo 1 del D.S. Nº 30. de 1988, del Ministerio del Trabajo
y Previsión Social, se desprende que el requisito relativo al número de trabajadores
que se requiere para constituir un Comité Paritario de Higiene y Seguridad debe cumplirse
respecto de cada una de las sucursales, agencias o faenas de una empresa, de suerte
tal que no resulta procedente que los trabajadores de unas y otras se unan para completar
el quórum de que se trata".
A juicio de esa Mutualidad, lo expresado en el citado Ord. no es atinente a la situación
que motiva este recurso, ya que éste responde a una consulta efectuada sobre otra
hipótesis, esto es, sobre la posibilidad que, habiendo ya un Comité Paritario de empresa,
puedan unirse distintas sucursales o faenas para los efectos de completar el quórum
exigido y constituir un nuevo Comité Paritario.
Finalmente, señala que si bien es cierto los planteamientos de la empresa recurrente
pudieran ser atendibles, ese Instituto no tendría facultad para eximirla del incumplimiento
de las obligaciones que le impone el D.S. Nº 54, ya que conforme al inciso final del
artículo 1 de ese Reglamento esa facultad la tiene la Dirección del Trabajo.
Sobre el particular, cabe señalar que conforme a lo establecido por el artículo 1
del D.S. Nº 54, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social modificado
por el D.S. Nº 30, de 1988, del mismo Ministerio "En toda empresa, faena, sucursal
o agencia en que trabajen más de 25 personas se organizarán Comités Paritarios de
Higiene y Seguridad, compuestos por representantes patronales y representantes de
los trabajadores, cuyas decisiones adoptadas en el ejercicio de las atribuciones que
les encomienda la Ley Nº 16.744, serán obligatorias para la empresa y los trabajadores",
y en su inciso final previene que corresponderá al Inspector del Trabajo respectivo
decidir, en caso de duda, si procede o no que se constituya el Comité Paritario de
Higiene y Seguridad.
De la citada disposición reglamentaria se infiere que en aquellas empresas compuestas
por sucursales, oficinas o agencias que no reúnan el mínimo legal de trabajadores,
no resulta procedente que éstos se unan para los efectos de completar el número exigido,
situación que se presenta en la especie, toda vez que según lo informado por la empresa
recurrente, sus 49 trabajadores se encuentran distribuidos en sus sucursales, no contando
ninguna de ella con más de 25 trabajadores.
Lo anterior, coincide con el pronunciamiento de la Dirección del Trabajo Regional
contenido en Oficio Ord. Nº1830/64, de 1992, que le fue remitido a la empresa recurrente
a modo de respuesta a su solicitud de autorización para no constituir Comité Paritario
de Higiene y Seguridad; por ende, debe considerarse que en la especie se ha obrado
conforme a lo prevenido por el inciso final del artículo 1 del D.S. Nº 54.
En consecuencia, esta Superintendencia, teniendo presente los nuevos antecedentes
acompañados, declara que acoge la reclamación de la empresa de que se trata en contra
la Resolución Nº280, de 20 de diciembre de 1993, por la que ese Instituto no dio lugar
a su solicitud de rebaja de cotización adicional diferenciada, al estimar que no habría
dado cumplimiento a lo establecido en la letra b) del artículo 15 del D.S. Nº 173,
de 1970, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
De cumplir con los demás requisitos legales y reglamentarios, procedería que esa Mutualidad
rebaje la cotización adicional diferenciada que afecta a la empresa recurrente.