Dictamen 13156-1994
Una trabajadora se ha dirigido a esta Superintendencia reclamando en contra de esa
Mutualidad de Empleadores, en cuanto no le ha otorgado la cobertura de la Ley Nº16.744
por el accidente que sufrió con fecha 23 de agosto de 1994, ocasión en que durante
su horario de colación se tragó una espina de pescado.
Requerida al efecto, esa Asociación informó que, efectivamente, la trabajadora recurrente
el día 23 de agosto de 1994 se tragó una espina de pescado durante su horario de colación.
Asimismo, se indicó que conforme a lo prescrito por el artículo 5º de la Ley Nº16.744
y los antecedentes reunidos, se determinó que la trabajadora, al momento de ocurrir
el accidente aludido, no encontraba cumpliendo con sus obligaciones laborales, sino
que satisfacía una necesidad biológica, cual es la de alimentarse, en el tiempo destinado
a colación, período en el cual la relación laboral se encuentra suspendida, invocando
al efecto lo dictaminado por este Organismo mediante Oficio Ord. Nº1.747, de 1976.
Sobre el particular, este Organismo puede señalar que interpretando lo prescrito por
el artículo 5º, inciso primero de la Ley Nº16,744, ha sostenido el criterio (v.gr.
mediante los Oficios Ords. Nºs. 235 y 5055 de 1989; 8403 de 1990; y 3.876 de 1993,
entre otros) que el cumplimiento de una necesidad fisiológica, como la de almorzar
o tomar algún alimento en medio de la jornada de trabajo, no necesariamente interrumpe
esta última durante el tiempo de haya de emplearse en atenderla, ya que al momento
de tal eventualidad la conducta de la víctima de un accidente se encuentra determinada
por la circunstancia de haber estado trabajando para su empleador y por el ánimo de
reanudar sus labores, por lo que no podría, en tales casos, entenderse que se trata
de una actividad absolutamente ajena al trabajo, sino que, por el contrario, existe
una indudable conexión con el mismo.
Tal criterio debe prevalecer por sobre aquel invocado por esa Mutualidad que, por
ser más antiguo, debe entenderse derogado por la jurisprudencia emitida con posterioridad.
Ahora bien, en la especie, conforme a la información proporcionada, el atragantamiento
que sufrió la trabajadora mientras se servía su colación debe ser calificado como
un siniestro ocurrido con ocasión del trabajo, en cuanto le haya producido una lesión
e incapacidad subsecuente.
En consecuencia, este Organismo declara que el accidente sufrido por la trabajadora
de que se trata, con fecha 23 de agosto de 1994, debe calificarse como accidente del
trabajo con ocasión del trabajo, en mérito de lo cual esa Asociación deberá proporcionarle
la cobertura de la Ley Nº16.744.