Destinatario: SUPERINTENDENCIA DE INSTITUCIONES DE SALUD PREVISIONAL
Fuentes: Ley Nº 18.933; D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social
El Sr. Subsecretario de Previsión Social ha remitido a esta Superintendencia, para
su consideración e informe, la presentación que le dirigiera una trabajadora, consultando
quien asume la responsabilidad del pago de un subsidio por incapacidad laboral cuando
la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez ordena a la Isapre pagar el beneficio
de que se trata y ésta ha celebrado un convenio de pago de subsidios con el empleador,
quien retarda arbitrariamente dicho pago.
Requerida mayor información a la interesada en forma telefónica, ésta ha señalado
que es trabajadora de A.F.P. y que se encuentra afiliada a Isapre, entidades entre
las que existe un convenio para el pago de los subsidios por incapacidad laboral.
Expresa que la empleadora paga el beneficio de que se trata varios días después de
que la Isapre le ha enviado la suma correspondiente al subsidio por incapacidad laboral,
por lo que dicho convenio no beneficia a los trabajadores, por cuanto éstos percibirían
el subsidio en una fecha anterior si no existiera el citado convenio.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que de acuerdo con
lo dispuesto en artículo 19 del D.F.L. Nº44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y
Previsión Social, "El pago de los subsidios corresponde a la entidad que deba otorgarlos
o al empleador, si lo ha convenido con la entidad otorgante".
En virtud de dicha disposición, las instituciones pagadoras de subsidios, entre ellas
las Instituciones de Salud Previsional, pueden celebrar convenios con los empleadores
para que éstos paguen directamente a sus trabajadores el beneficio de que se trata.
Por su parte, cabe señalar que el inciso final del artículo 35 de la Ley Nº18.933
dispone que si la Isapre no cumpliere lo resuelto por las Comisiones de Medicina Preventiva
e Invalidez, el cotizante podrá solicitar el pago a la Superintendencia de Instituciones
de Salud Previsional, la que hará efectiva la garantía a que se refiere el artículo
26 de la misma ley, hasta el monto del subsidio adeudado.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que de acuerdo a la
normativa legal vigente es procedente que las Instituciones de Salud Previsional celebren
convenios con empleadores, para que éstos paguen los subsidios por incapacidad laboral
a sus trabajadores. Sin embargo, pueden existir casos en que los empleadores no cumplan
oportunamente con la obligación asumida en el convenio celebrado con la Isapre, demorando
el pago del subsidio al trabajador, situación que se estima perniciosa, por lo que
en tal caso la Isapre debería pagar sin más demora al trabajador.
En mérito de lo expuesto, este Organismo viene en solicitar a esa Superintendencia
se sirva emitir un pronunciamiento respecto a la procedencia de aplicar la norma establecida
en el inciso final del artículo 35 de la Ley Nº 18.933, es decir, que el cotizante
pueda solicitar a esa Superintendencia que haga efectiva la garantía a que se refiere
el artículo 26 de la Ley.
Lo anterior por cuanto la Isapre es la verdadera obligada al pago del subsidio por
incapacidad laboral, razón por la que no podría eludir su responsabilidad aunque haya
celebrado un convenio de pago con el empleador del trabajador, si éste no paga o retarda
el pago del beneficio en cuestión