Dictamen 1381-1994
Mediante Oficio, ordenado en el juicio laboral, caratulado, Rol Nº, recibido por este
Organismo el 21 de enero de 1994, ese Tribunal ha solicitado se le informe si conforme
al Reglamento de licencias médicas, se puede otorgar una con efecto retroactivo, sobre
todo, cuando hay informes médicos pendientes, como electrocardiogramas y endoscopia.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que el inciso primero
del artículo 11 del D.S. N º3, de 1984, del Ministerio de Salud, que contiene el Reglamento
de autorización de licencias médicas por los Servicios de Salud y las Instituciones
de Salud Previsional, dispone lo siguiente:
"Tratándose de trabajadores dependientes, el formulario de licencia, con la certificación
médica extendida en la forma señalada en los artículos precedentes, deberá ser presentado
al empleador dentro del plazo de dos días hábiles, en el caso de trabajadores del
sector privado y tres días hábiles, respecto de los trabajadores del sector público,
en ambos casos, contados desde la fecha de iniciación de la licencia médica."
A su vez, el artículo 54 de mismo texto reglamentario, dispone que: "La presentación
de la licencia por el trabajador, fuera de los plazos a que se refieren los artículos
11 y 13, este último en el caso del trabajador independiente, habilitará al Servicio
de Salud o a la Isapre para rechazarla."
Sin embargo, podrán admitirse a tramitación aquellas licencias médicas presentadas
fuera de los plazos señalados en el inciso precedente, siempre que se encuentren dentro
del período de duración de la licencia y que se acredite ante el Servicio de Salud
o la Isapre que la inobservancia del plazo de presentación se debió a caso fortuito
o fuerza mayor".
En consecuencia, de acuerdo a la normativa citada, las licencias médicas deben ser
requeridas por el trabajador y emitidas por el profesional al inicio del reposo, toda
vez que el plazo que tiene el trabajador para presentarla a su empleador, de dos o
de tres días hábiles, según sea de sector privado o público, se cuenta desde el primer
día de reposo ordenado por la respectiva licencia médica.
En tanto, los Servicios de Salud o las Isapre, según corresponda, puedan rechazar
licencias médicas entregadas el empleador fuera de los plazos señalados.
Excepcionalmente, el inciso segundo del artículo 54, autoriza que se admitan a tramitación
aquellas licencias médicas presentadas al empleador fuera de los plazos reglamentarios,
siempre que se encuentren dentro del período de duración de la misma, es decir, mientras
aún esté vigente el reposo prescrito al trabajador, y éste acredite ante el Servicio
de Salud a la Isapre, que la inobservancia del plazo de presentación se debió a caso
fortuito o fuerza mayor.
De lo anterior se sigue que si el trabajador entrega licencia médica a su empleador
fuera del plazo y de vigencia, esto es, cuando ya ha pasado todo el período de reposo
ordenado por la misma, el Servicio de Salud o la Isapre, deberán rechazarla, de acuerdo
al citado artículo 54, aún cuando éste invoque una causal de fuerza mayor o caso fortuito,
por cuanto dicha norma sólo permite la ponderación de dichos hechos, cuando la licencia
aún no ha terminado, o dicho en otros términos, cuando el trabajador aún se encuentra
haciendo el reposo prescrito por la licencia médica de que se trata.
Lo anterior, es cuanto este Organismo puede informar a US
| Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
|---|---|---|---|---|
| 18/05/1979 | Dictamen 1381-1979 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Ley Nº 16.744; D.S. Nº 109, de 1968, del Ministerio de Trabajo y Previsión Social |