Dictamen 13867-1994
Un trabajador ha recurrido a esta Superintendencia solicitando un pronunciamiento
que determine si la dolencia que exhibe se produjo en un accidente laboral, o si constituye
una afección de origen común.
Señala que el 16 de septiembre pasado, en circunstancias que se encontraba participando
"en la tarde recreativa" que había organizado su empleador, con motivo de la celebración
de Fiestas Patrias, sufrió un desgarro muscular en la pierna izquierda cuando jugaba
fútbol.
Agrega que concurrió al servicio médico de esa ISAPRE, donde le extendieron la licencia
médica Nº324760, por 15 días de reposo, la que luego rechazó al estimar que la afección
causal de la misma derivaría de un accidente laboral; por su parte, la Mutual también
la rechazó al considerar que la dolencia se habría producido en un accidente de índole
común.
Requerida al efecto esa ISAPRE informó que el trabajador estaba condicionado a participar
en la festividad dispuesta por su empleador como esparcimiento dentro de la jornada
laboral; y si bien es cierto, nada obligaba al recurrente a jugar fútbol, dicha actividad
se llevó a cabo a raíz de su relación laboral, en consecuencia, a juicio de esa Institución
procedería otorgar en este caso la cobertura de la Ley Nº 16.744.
En tanto que la Mutual indicó que la lesión del paciente se produjo a raíz de un accidente
común, toda vez que la sufrió cuando jugaba fútbol durante la celebración de Fiestas
Patrias en la empresa en que trabaja, razón por la que, a su juicio, no correspondería
otorgar en este caso la cobertura de la Ley Nº 16.744.
Sobre el particular, esta Superintendencia debe manifestar que el artículo 5 de la
Ley Nº 16.744, dispone en su primer inciso "...se entiende por accidente del trabajo
toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca
incapacidad o muerte".
De la norma transcrita se desprende que la lesión debe tener una relación directa
o inmediata con el trabajo (expresión "a causa"), o bien, indirecta o mediata (expresión
"con ocasión").
En la especie, el interesado no sufrió una lesión a causa o con ocasión de su trabajo;
asimismo, no resulta indubitable que la actividad deportiva que desarrollaba la víctima
al accidentarse durante la celebración de Fiestas Patrias tenga relación con las obligaciones
laborales para con su empleador.
En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia
declara que el siniestro sufrido por el recurrente el día 16 de septiembre de 1994,
constituye un accidente común, por ende, no procede otorgar en este caso la cobertura
del seguro social contemplada en la Ley Nº 16.744, por lo que esa ISAPRE debe pagar
el subsidio por incapacidad laboral derivado de la licencia médica citada