Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 10549, de 1991, de la Superintendencia de
Seguridad Social
Ha recurrido a esta Superintendencia la persona individualizada, quien reclama en
contra de esa Mutualidad, ya que su cónyuge falleció el 1º de marzo de 1993 a consecuencia
de un accidente laboral y no se incluyó en el cálculo de la pensión de sobrevivencia
la gratificación que su empleador le pagaba por convenio colectivo.
Agrega que en este caso, la gratificación debía ser pagada en el mes de abril de cada
año y las respectivas cotizaciones se pagan a esa Mutualidad, para cuyo efecto se
realiza una reliquidación en duodécimos.
Requerida esa Entidad, ha informado que para calcular la pensión que correspondía
a la recurrente se consideraron las remuneraciones percibidas por el causante durante
los seis meses anteriores al accidente, agregando que, efectivamente, no se consideró
al efecto la remuneración indicada, ya que no se pagó durante el período que sirvió
de base de cálculo.
Agrega, sin embargo, que efectivamente dicha remuneración o participación de utilidades
se paga una vez al año y se prorratea en los meses a que corresponde para los efectos
de aplicar la tasa de cotización.
Sobre el particular, este Organismo cumple con expresar que no obstante que el artículo
26 de la Ley Nº 16.744 alude en su texto a que deben considerarse para el cálculo
de la pensión las remuneraciones que hubieren sido percibidas en los seis meses anteriores
al siniestro, tal concepto ha sido reiteradamente entendido por esta Superintendencia
en una amplia acepción, de modo que debe comprender también a las remuneraciones que
se han devengado en el período de que se trate.
En efecto, se ha entendido la situación en la forma indicada, ya que ello se aviene
con la obvia intención del legislador de que deban considerarse todas las remuneraciones
a que de lugar la persona con su trabajo y, también, porque al tomar en cuenta la
remuneración respecto al real período en que se devengó es posible prorratear y evitar
beneficios abultados que no corresponden a la realidad.
Cabe señalar, asimismo, tal como esa misma Entidad lo reconoce, que ella percibe mediante
reliquidación las cotizaciones por la remuneración de que se trata, conforme a un
prorrateo por el período de un año al cual corresponde. De este modo, además, resulta
que la inclusión de la participación de que se trata en el cálculo de la pensión se
encuentra debidamente financiado y si no se incluyera ocurriría que habría un enriquecimiento
sin causa para esa Mutualidad.
En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esa Mutualidad
deberá proceder a reliquidar la pensión que otorgó a la recurrente, considerando para
tal efecto la remuneración antes referida.