Dictamen 2035-1994
Ha recurrido a esta Superintendencia la persona individualizada, quien expone que
se desempeño como trabajadora dependiente hasta el mes de febrero de 1992 y que luego
cotizó en calidad de independiente en la Administradora de Fondos de Pensiones, hasta
el mes de mayo del mismo año, comenzando su descanso pre natal el 1º de junio de 1992.
Agrega que por un error las licencias médicas respectivas se presentaron a su ex empleador,
quien las informó sin cotizaciones, razón por la que la Isapre, rechazó el pago del
Subsidio respectivo. No obstante lo anterior, expresa que cumple con los requisitos
legales para el pago del referido subsidio, acompañado para acreditarlo las planillas
de pago respectivas.
Por su parte, la Isapre mencionada ha informado que a la recurrente no le asiste el
derecho a licencia médica por cuanto no tuvo durante el período en que aquélla se
otorgó la calidad de trabajadora independiente. Expresa que la interesada efectuó
las cotizaciones en forma voluntaria y no en la calidad señalada.
Asimismo, la Dirección del Trabajo ha informado que practicada la correspondiente
fiscalización, se ha podido determinar que en el período comprendido entre los meses
de febrero-mayo- 1992 la interesada estuvo con permiso sin goce de remuneraciones
por parte de su ex empleador Clínica Cordillera, motivo por el cual procedió a efectuar
imposiciones voluntarias en al A.F.P. y en la Isapre, por una renta imponible de $
36.000.-
Sobre el particular, esta Superintendencia ha declarado, entre otros en Oficio Nº
5220, de 1991, que no resulta procedente exigir a los trabajadores independientes
afiliados al Nuevo Sistema de Pensiones, acreditar que ejercen una actividad independiente
que les genere ingresos, para tener derecho a subsidio por incapacidad laboral. Lo
anterior por cuanto no existe norma legal que así lo disponga.
En efecto, el artículo 18 de la Ley Nº18.469 que regula el derecho al subsidio por
incapacidad laboral de los trabajadores independientes establece cuatro requisitos
que deben cumplirse con tal objeto, entre los cuales no se encuentra el tener que
acreditar el ejercicio de una actividad que les genera ingresos.
Ahora bien, pareciera que tal requisito es previo y debe cumplirse al momento en que
se produce la afiliación. Lo anterior por cuanto el artículo 89 del D.L. Nº 3.500,
de 1980, dispone que toda persona natural que, sin estar subordinada a un empleador,
ejerce una actividad mediante la cual obtiene un ingreso, podrá afiliarse al Sistema
que establece dicho Decreto Ley.
En el caso que nos ocupa se encuentra discutida la calidad de trabajadora independiente
de la interesada, la que le permitiría tener derecho al subsidio maternal que reclama.
En mérito de lo anterior y por tratarse de materias de su competencia, se solicita
a esa Superintendencia informe si la recurrente tuvo la calidad señalada, en los meses
de marzo, abril y mayo de 1992, en los cuales cotizó en A.F.P.
Sin perjuicio de lo que se resuelva en este caso particular, y atendido que esta materia
tiene incidencia en otras de carácter previsional que corresponde a este Organismo
fiscalizar, se solicita, se informe respecto al procedimiento ordinario que las A.F.P.
utilizan en las afiliaciones de trabajadores independientes, en especial, en cuanto
a si se les exige comprobar el ejercicio de una actividad mediante la cual se obtiene
un ingreso, en los términos del artículo 89 del D.L. Nº 3.500, de 1980