Dictamen 2076-1994
Ud. se ha dirigido a esta Superintendencia formulando, básicamente, dos consultas
relacionadas con las Leyes N°s. 19.129 y 19.173 que concedieron una indemnización
compensatoria a los trabajadores del carbón. En síntesis, pregunta la forma de acreditar
la realización de trabajos pesados y la compatibilidad entre la indemnización establecida
en la Ley N° 16.744 para quienes tienen una pérdida de capacidad de ganancia inferior
a 40% y la indemnización compensatoria ya citada.
Requerido informe del Instituto de Normalización Previsional, éste ha señalado que
para solicitar el beneficio de indemnización compensatoria se utiliza un formulario
que, en los casos de trabajos pesados, se indica el nombre completo del empleador
o razón social de la empresa; RUT de esta última; períodos trabajados, desde y hasta
que fecha expresado en años y meses, y régimen previsional en que se enteraron las
respectivas imposiciones.
Hace presente el Instituto informante, que los citados cuerpos legales establecen
que tendrá derecho a la mencionada indemnización todo trabajador que al 10 de septiembre
de 1991, hubiera estado prestando servicios en cualquier empresa carbonífera, que
no tenga la calidad de pensionado por antigüedad o vejez, cuyo contrato termine por
cualquier causa entre el 10 de septiembre de 1991 y la fecha en que expire el subsidio
a la actividad carbonífera a que se refieren estas leyes y, adicionalmente, que a
la fecha de su término de contrato cuente a lo menos con 25 años de trabajos pesados
en actividades mineras subterráneas, definidos como tales en el artículo 38 de la
Ley N° 10.383 y su Reglamento, aún cuando hubieren sido prestados a distintos empleadores
y hubieren estado afectos a cualquier régimen previsional.
Agrega que si resultare que, por algunos de los períodos de realización de trabajos
pesados, no se hubieren integrado oportunamente las cotizaciones previsionales, el
interesado podría solicitar su entero, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo
3 bis de la Ley N° 10.383, según sus requisitos y límites.
Respecto de la compatibilidad consultada, hace presente que la ley solamente señala
que la indemnización compensatoria que ella establece es incompatible con el subsidio
de cesantía, con toda actividad remunerada en empresas carboníferas y estar participando
en programas de reconversión laboral de trabajadores de la industria del Carbón y
las pensiones de invalidez común y de la Ley N° 16.744. De ello, es posible colegir
que no existe incompatibilidad entre las indemnizaciones de la Ley N° 16.744 y la
indemnización compensatoria de que se trata.
Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que aprueba lo informado por
el aludido Instituto informante, toda vez que en términos generales se ajusta a las
disposiciones contenidas en las Leyes N°s. 19.129 y 19.173.
En efecto, la realización de trabajos pesados debe acreditarse en la forma establecida
en el Reglamento de éstos contenido en el D.S. N° 681, de 1963, del Ministerio del
Trabajo y Previsión Social que considera no solamente la certificación patronal, sino
también la declaración del peticionario refrendada por el Inspector del Trabajo. Si
no se hubieren integrado oportunamente las imposiciones respectivas, acreditando la
efectividad de los servicios en calidad de obrero por algunos de los medios que señala
el artículo 3 bis de la Ley N° 10.383, el citado Instituto puede autorizar al propio
interesado a integrar retroactivamente las cotizaciones. Este procedimiento se utiliza
solamente por quienes lo necesiten, es decir, los trabajadores que comprueben que
no cuentan con imposiciones en algunos de los períodos de realización de trabajos
pesados, ya que si las registran sólo les cabe acreditar la calificación de pesados
de los respectivos servicios.
En todo caso, cabe hacer presente que de acuerdo con la modificación introducida por
el artículo transitorio de la Ley Nº 19.173, se ha rebajado a 18 años de trabajos
pesados el requisitos de antigüedad en actividades mineras que se establece en el
artículo 11 de la Ley Nº 19.129.
Finalmente y conforme a lo establecido por el artículo 16 de la Ley N° 19.129 que
declara la incompatibilidad de la indemnización compensatoria solamente con las pensiones
de la Ley N° 16.744 y no con otra de las prestaciones que ese cuerpo legal consagra,
consistente en las indemnizaciones por pérdida de capacidad de ganancia superior al
15% e inferior al 40%, es dable colegir que ambas son compatibles.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 19.173 | ley 19.173 |
| Ley 19.129 | ley 19.129 |
| Artículo 11 | ley 19.129, artículo 11 |
| Artículo 16 | ley 19.129, artículo 16 |
| Artículo 38 | ley 10.383, artículo 38 |
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |