Dictamen 2387-1994
Esa entidad ha solicitado se le informe las medidas que puede adoptar en relación
a reiteradas licencias presentadas por diversos funcionarios, en especial por profesores
de la educación municipalizada, otorgadas generalmente por diagnósticos psíquicos
y neurobiológicos, quienes diariamente están desempeñando labores profesionales fuera
de la escuela, por ejemplo, clases particulares, administración de empresas, reuniones
y bailes sociales, conducción de vehículos, etc. siendo observados en dichas actividades
por toda la comunidad, de lo que podría presumirse que el diagnóstico es equivocado.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que emitirá un pronunciamiento
en términos generales, toda vez que en su presentación no se ha señalado ningún caso
concreto, sino solamente se ha hecho presente una situación general en cuanto al cumplimiento
del reposo médico que se ordena mediante una licencia médica.
Al respecto, se debe señalar que el artículo 55 del D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio
de Salud, contempla entre las causales de rechazo o invalidación de la licencia médica
ya concedida, en su caso, sin perjuicio de la denuncia de los hechos a la Justicia
Ordinaria, si procediere las siguientes infracciones, entre otras:
"a) Incumplimiento del reposo indicado en la licencia; no se considerará incumplimiento
la asistencia del trabajador a tratamientos ambulatorios prescritos por el profesional
que extendió la licencia, situación que deberá ser comprobada.
"b) La realización de trabajos remunerados o no durante el período de reposo dispuesto
en la licencia.".
En virtud de las normas señaladas, las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez
y las Instituciones de Salud Previsional, según corresponda, podrán rechazar licencias
médicas de trabajadores que incurren en alguna de las causales señaladas en el referido
artículo 55.
Ahora bien, dentro del Título VII del D.S. Nº 3, sobre Responsabilidad y Fiscalización
del uso de licencias, el artículo 51 dispone que el empleador deberá adoptar las medidas
destinadas a controlar debidamente el cumplimiento de la licencia de que hagan uso
sus trabajadores. Del mismo modo, el empleador deberá respetar rigurosamente el reposo
médico de que hagan uso sus dependientes, prohibiéndoles que realicen cualquier labor
durante su vigencia. Igualmente deberá procurar el cambio de las condiciones laborales
del trabajador en la forma que determine la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez
para atender al restablecimiento de su salud.
En virtud del mismo artículo, el empleador podrá disponer visitas domiciliarias al
trabajador enfermo. Sin perjuicio de lo expuesto, todos los empleadores y/o entidades
que participan en el proceso deberán poner en conocimiento del Servicio de Salud (COMPIN)
o ISAPRE respectiva, cualquier irregularidad que verifiquen o les sea denunciada,
sin perjuicio de las medidas administrativas o laborales que estimen procedente adoptar.
Asimismo, el artículo 52 del mismo cuerpo reglamentario dispone que los Servicios
de Salud y las ISAPRE deberán investigar las denuncias que se les presenten acerca
del otorgamiento o uso indebido de licencias médicas, sin perjuicio de las inspecciones
que, de oficio, puedan ordenar con la misma finalidad.
En consecuencia, esa Municipalidad podrá adoptar medidas destinadas a controlar el
debido cumplimiento de las licencias médicas de que hagan uso los trabajadores de
la misma, poniendo en conocimiento del Servicio de Salud o de la ISAPRE, según corresponda,
cualquier irregularidad que verifique o le sea denunciada, sin perjuicio de las medidas
administrativas o laborales que estime procedente adoptar.
En todo caso, será la respectiva Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio
de Salud o la ISAPRE, quienes, en definitiva, se deberán pronunciar respecto de la
licencia médica, de acuerdo a la normativa contenida en el D.S. Nº 3, de 1984, del
Ministerio de Salud.
Finalmente, cabe hacer presente que el artículo 37 de la Ley Nº 18.933 faculta al
empleador para recurrir ante la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez cuando
una Institución de Salud Previsional haya autorizado una licencia médica que, en su
concepto, no sería procedente