Dictamen 2660-1994
Ha recurrido a esta Superintendencia la Gerente de Recursos Humanos de la Empresa,
solicitando se resuelva cual Organismo debe pagar los gastos de atención médica y
subsidios por incapacidad laboral derivados de la licencia médica Nº5336-63, que le
fuera extendida al trabajador que individualiza, por 15 días, desde el 21 de julio
hasta el 4 de agosto de 1993, con el diagnóstico "parálisis facial periférica severa",
y que fuera calificada por el médico neurólogo tratante, como del tipo 1, vale decir,
como enfermedad o accidente no del trabajo.
Señala que el trabajador se desempeña como carnicero de esa Empresa y el día 21 de
julio de 1993, al entrar a la cámara de frío, sufrió una parálisis facial, por lo
que requirió atención en el Centro Hospitalario de la mutualidad, que le dio de alta
ese mismo día, por cuanto consideró que no correspondería a un accidente del trabajo.
Lo anterior motivó al trabajador a requerir atención a un médico particular, quien
le extendió la licencia médica en referencia, y lo habría derivado a un kinesiólogo
para que le hiciera un programa de atención médica; no obstante, recibido este programa
por esa ISAPRE, informó su rechazo, aludiendo que correspondería a un accidente del
trabajo, por lo que los gastos pertinentes debían ser de cargo de la aludida Mutualidad.
Requerida al efecto la mutualidad, adjuntó copia del Informe Médico emitido, en el
que se consigna que el trabajador consultó en dos oportunidades en el Centro Hospitalario
de la Mutualidad. El 21 de julio, se presentó en Urgencia refiriendo haber sufrido
una parálisis de la musculatura palpebral y desviación de la comisura labial; en dicha
ocasión se le diagnosticó "parálisis facial izquierda a frigori", y le otorgó el alta
por considerar que no se trataría de un accidente laboral, con la indicación de consultar
a un médico neurólogo por su sistema común de salud previsional. No obstante, el día
30 de ese mismo mes, se presentó nuevamente insistiendo que se trataría de un accidente
del trabajo, razón por la que fue evaluado por un neurólogo, quien confirmó el primitivo
diagnóstico, e indicó que existiría jurisprudencia a este respecto, en el sentido
de calificar la patología en comento como de origen común, a pesar de haberse manifestado
en el lugar de trabajo.
Hizo presente, además, que de los antecedentes no consta que se haya tramitado la
licencia médica en referencia.
Sobre el particular, cabe señalar que esta Superintendencia aprueba lo informado en
este caso por la mutualidad, por cuanto se encuentra ajustada a derecho y a los antecedentes
de que se ha podido disponer.
En efecto, este Organismo Fiscalizador ha resuelto en ocasiones precedentes (Ordinario
Nº2640, de 4 de abril de 1988) que la parálisis facial a frigori, no corresponde a
una enfermedad profesional, o secuelar a un accidente del trabajo.
Lo anterior, por cuanto el Departamento Médico de este Servicio, previo estudio del
problema y después de haber efectuado una revisión bibliográfica sobre la materia,
determinó que si bien el descenso brusco de temperatura puede jugar un papel en la
génesis de esta etiología, su rol no está claramente definido, como tampoco lo están
los otros factores posiblemente involucrados, atendido el desconocimiento actual de
los verdaderos mecanismos patogénicos de dicha afección; asimismo, en muchos casos
de esta enfermedad no es posible identificar ningún agente externo, por lo que no
existen suficientes elementos para poder afirmar una relación causal directa entre
el agente exógeno laboral y la parálisis facial a frigori.
En consecuencia y en mérito de lo expuesto, esta Superintendencia declara que no resulta
procedente calificar la parálisis facial a frigori como consecuencia de un accidente
del trabajo o enfermedad profesional, por lo que no corresponde otorgar la cobertura
del Seguro Social contemplado en la Ley Nº16.744 al trabajador de que se trata, debiendo
esa ISAPRE pagar el subsidio por incapacidad laboral derivado de la licencia médica
en cuestión, en el evento que ésta se haya tramitado conforme a las disposiciones
legales y reglamentarias pertinentes; asimismo, y en todo caso, deberá otorgar las
demás prestaciones médicas que sean procedentes conforme a derecho.