Fuentes: D.S. Nº 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley
Nº 16.744
Concordancia con Oficios: Oficios Ords. Nºs 8373, de 1973; 1460, de 1977; 1788, de
1979; 1840; 5071, de 1991; 6070, de 1992, todos de la Superintendencia de Seguridad
Social
Ha recurrido a esta Superintendencia una Empresa, reclamando en contra de esa Mutualidad,
ya que a su juicio no corresponde imputar para el cálculo de su tasa de riesgo 698
días de incapacidad, en los cuales se le pagó subsidios a un trabajador, generados
con posterioridad a la declaración de invalidez de un 27,5% que se fijó el 20 de julio
de 1990.
Señala la recurrente que el trabajador sufrió un accidente laboral el 25 de octubre
de 1989 y por tal razón estuvo con subsidios por un período de 271 días, hasta cuando
se emitió la declaración de invalidez ya mencionada, produciéndose con posterioridad
los 698 nuevos días de incapacidad en referencia.
Concluye indicando que lo anterior ha significado que en el cálculo de la tasa de
riesgo se hayan considerado por este caso un total de 969 días en circunstancias que
estima sólo deberían haberse tomado en cuenta los días que no superen el límite de
104 semanas y, por consecuencia, no corresponde que su cotización se haya alzado a
un 6,8%.
Esa Mutualidad, por su parte, ha informado que en la especie se incluyeron en la tasa
de riesgo de la recurrente 271 días de incapacidad con subsidios producidos antes
de la declaración de invalidez y 674 días en iguales condiciones que se generaron
con posterioridad a tal declaración.
Agrega que se procedió de la manera indicada, ya que ninguno de los dos períodos aludidos
superaba el límite 104 semanas de percepción de subsidios, criterio que a su vez se
fundamenta en el hecho que con la declaración de invalidez se inicia "......una nueva
cuenta en el número de semanas cubiertas por subsidios, sin poder imputarse el período
de pago de subsidios previo a su declaración de invalidez".
Finalmente, esa Mutualidad hace presente que su criterio se confirma con lo resuelto
por esta Superintendencia en sus Oficios Ords. Nº1.778, de 1979 y 1.840 y 5.071, de
1991.
Sobre el particular, este Organismo debe expresar que el artículo 15 del D.S. Nº109,
de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dispone que los plazos señalados
en el artículo 31 de la Ley Nº16.744 ( relativo a los períodos máximos de goce de
subsidio ) rigen independientemente para cada siniestro profesional, a menos que el
segundo accidente o enfermedad profesional sea consecuencia, continuación o evolución
de la primera, en cuyo caso los períodos se computan como un sólo.
La disposición en referencia ha sido interpretada de manera reiterada por esta Superintendencia,
en el sentido que ella es concluyente y no admite excepción en cuanto a que si el
trabajador percibió subsidios por el período máximo, no procede con posterioridad
el pago de dicho beneficio por licencias médicas extendidas por la misma causa.
De este modo y atendido que si bien esa Mutualidad cita un pronunciamiento de este
Organismo ( Of. 1.788, de 1979 ) que aceptaba que un trabajador pudiera recibir subsidios
nuevamente por secuelas producidas después de habérsele evaluado un grado de invalidez,
tal criterio debe entenderse modificado, ya que permanentemente se ha resuelto con
posterioridad a tal dictamen que ello no es procedente ( v. gr. Oficios Ords. Nºs.
1.460, de 1987; 9.173, de 1988; 1.840 y 5.071, de 1991 y 6.070, de 1992 ).
Cabe hacer presente que, no obstante lo anterior, se ha resuelto ( v.gr. Oficio Ord.
Nº9.173, de 1988 ) que sólo podría alterar el criterio en referencia la circunstancia
que el nuevo estado de incapacidad sea consecuencia de lo que podría denominarse un
cuadro clínico distinto, esto es, una situación médica independiente de la que dio
origen al pago del subsidio anterior.
En la especie y de acuerdo con los antecedentes proporcionados, el trabajador percibió
subsidios por un período bastante superior al máximo que autoriza la ley y por el
mismo cuadro clínico, lo cual no ha sido procedente conforme a los antecedentes consignados.
En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia
cumple con manifestar que en la situación planteada sólo ha debido tomarse en cuenta
para el cálculo de la tasa de riesgo de la recurrente el período máximo de 104 semanas
de goce de subsidios que permite el artículo 31 de la ley Nº16.744.