Dictamen 3454-1994
Ese Instituto de Normalización Previsional, solicitó a esta Superintendencia instrucciones
generales para la determinación del sueldo base de las pensiones por accidentes del
trabajo y enfermedades profesionales.
Al respecto, este Organismo, mediante Oficio Ord. Nº 5.055, de 1993, refundió lo señalado
acerca del alcance que debe dársele al artículo 26 de la mencionada Ley Nº 16.744,
materia que ya había sido abordada, en particular, por Oficio Nº 4.619, de 1986 y
Oficio Circular Nº 3.705, de 1987, y en general, por reiterada jurisprudencia de esta
Superintendencia.
Posteriormente, esa Entidad Previsional, por Oficio Nº I.N.P. 1.877-3 (10.518-92-4),
de 1993, formuló observaciones al contenido del texto de la letra b) del Nº 2, del
ya mencionado Oficio Nº 5.055, de 1993, señalando en lo fundamental que en esta ocasión
la norma impartida resultaba contradictoria a las instrucciones establecidas con anterioridad.
Finalmente, esta Superintendencia por Oficio Nº 8.781, de 1993, no acogió el alcance
planteado por dicho Instituto, ratificando en todos sus aspectos las instrucciones
emitidas por el Oficio Nº 5.055, de 20 de mayo de 1993, señalando que éste sólo tuvo
por objeto refundir la jurisprudencia existente sobre la materia.
Sobre el particular, este Organismo cumple con manifestar que ha revisado el caso
del pensionado individualizado y las instrucciones que se han impartido a ese Instituto
de Previsión a raíz de la interpretación que este Organismo hiciera del artículo 26
de la Ley Nº 16.744, pudiendo constatar que, en el caso específico que se analiza,
tanto el procedimiento empleado en la determinación del beneficio del interesado como
los cálculos efectuados han sido correctos, razón por la cual se aprobó el monto de
la nueva pensión por invalidez total de la Ley Nº 16.744 y se autorizó el pago del
ajuste originado por las diferencias del traspaso de pensión de invalidez parcial
a total (Oficio Nº 378, de 13 de enero de 1994).
No obstante lo anterior, cabe expresar que, luego de un nuevo análisis de la materia
efectuado por el Departamento Actuarial de esta Superintendencia, se ha estimado atendibles
las objeciones planteadas por ese Instituto relativas a las últimas instrucciones
sobre la forma de calcular las pensiones por invalidez de la Ley Nº 16.744, contenidas
en el Oficio Nº 5.055, de 1993 y ratificadas en el Oficio Nº 8.781, de 1993.
En efecto, la letra b) del Nº 2, del referido Oficio Nº5.055, señala expresamente:
"Si sólo se registran remuneraciones por algunos días del mes sin haber devengado
subsidio por incapacidad laboral por el resto del mes, la remuneración imponible a
considerar será aquélla, efectivamente devengada, dado que lo contrario significaría
que la remuneración mensual sería superior a aquélla por la cual ha debido efectuarse
cotizaciones".
Se precisó que, sin perjuicio de lo anterior, "respecto de los trabajadores eventuales
cuya remuneración no sea mensual, debe considerarse la remuneración efectivamente
devengada".
Pues bien, del texto previamente enunciado se desprende que para el caso de los trabajadores
no eventuales, cuyas remuneraciones son mensuales, que registren remuneraciones por
algunos días del mes sin haber devengado subsidio por incapacidad laboral por el resto
del mes, la remuneración imponible a considerar para el cálculo de la pensión sería
aquélla efectivamente devengada, criterio que se contradice con lo indicado en el
Oficio Circular Nº 3.705, de 1987, cuyo propósito es aclarar precisamente esta situación,
al advertir que en el caso de estos trabajadores, al considerar las remuneraciones
por las que efectivamente cotizan, podría resultar disminuida la base de cálculo de
la pensión, lo que evidentemente no ha podido estar en el ánimo del legislador.
Por lo tanto, se ha estimado necesario reconsiderar lo comentado en cuanto a que en
el caso de los trabajadores no eventuales, cuyas remuneraciones sean mensuales, en
que se registren remuneraciones por algunos días del mes sin haber devengado subsidio
por incapacidad laboral por el resto del mes, para establecer la remuneración imponible
mensual se debe calcular la remuneración diaria correspondiente y enseguida proyectarla
al mes, multiplicando aquella cantidad por treinta.
En consecuencia, este Organismo reconsidera lo señalado en la letra b) del Nº 2, del
referido Oficio Ord. Nº 5.055, de 20 de mayo de 1993, en los términos antes señalados.