Dictamen 3581-1994
Una pensionada se ha dirigido a esta Superintendencia reclamando en contra de lo resuelto
por esa Mutual en orden a poner término a la pensión de viudez a que tiene derecho
conforme a la Ley Nº 16.744, con motivo del fallecimiento de su cónyuge a causa de
un siniestro laboral, fundamentando su determinación en el hecho que percibe una jubilación
de parte de la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas producto de 30
años de servicios como profesora.
La interesada invoca en su favor, para legitimar su derecho al goce de ambos beneficios,
la doctrina que se contiene en el Oficio Ord. Nº 4.807, de 25 de mayo de 1992, de
este Organismo.
Requerido informe, esa Mutualidad de Empleadores manifestó que, a contar de 6 de marzo
de 1992, constituyó en favor de la recurrente una pensión de supervivencia por la
muerte de su cónyuge, por la suma de $ 46.411.
Posteriormente, en el mes de septiembre de 1992, tuvo conocimiento de parte de la
propia interesada que ésta percibía una pensión de jubilación de la ex Caja Nacional
de Empleados Públicos y Periodistas, la cual ascendía a $109.090.-
Con el mérito de este último antecedente y lo prescrito por el D.L. Nº 1.026, de 1975,
sobre incompatibilidad relativa de pensiones, llegó a la conclusión que corresponde
a la recurrente percibir solamente la pensión de vejez en cuanto las prestaciones
que ha percibido simultáneamente exceden el tope legal, siendo la señalada de monto
mayor. Atendido lo anterior, además, procedió a comunicar a la recurrente que debía
restituir la suma de $229.667 por pensiones indebidamente percibidas.
Agrega, esa Mutualidad que no comparte los argumentos contenidos en el Oficio Ord.
Nº4.087 de 1992. En efecto, señala que, a su juicio, el tenor de lo prescrito por
el artículo 11 de la Ley Nº 17.252 cuyo texto actual fue fijado por el artículo único
del D.L. Nº 1026, de 1975 es claro y no distingue entre causantes, contingencias ni
financiamiento, por lo que el pronunciamiento ya aludido atentaría, en primer lugar,
contra el principio hermenéutico de que "cuando el sentido de la ley es claro, no
se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu", y, luego, contra
el aforismo jurídico que dice que "si la ley no distingue, no es lícito al interprete
distinguir".
Sobre el particular, es menester reiterar que, conforme a lo dispuesto por el artículo
11 de la Ley Nº 17.252, reemplazado por el artículo único del D.L. Nº 1026, de 1975,
las prestaciones de pensión y cuota mortuoria que establece la Ley Nº 16.744 son compatibles
en el monto que se señala con las que contemplan los diversos regímenes previsionales.
Interpretando tal disposición legal conforme a la historia fidedigna de su establecimiento,
este Organismo ha concluido que ésta no recibe aplicación tratándose de pensiones
generadas por distintos causantes, que tienen su origen en diversas contingencias
y que han sido financiadas mediante el entero de imposiciones diversas.
Ahora bien, en la especie, debe tenerse en cuenta que la recurrente percibe una jubilación
de parte de la ex Caja aludida, la cual se financia con las imposiciones acumuladas
durante los treinta años que prestó servicios como profesora; de manera que tal beneficio
previsional cubre la contingencia de antigüedad que contempló el régimen previsional
común a que estuvo afecta la recurrente.
Asimismo, resulta menester señalar que a la muerte del cónyuge se le generó una segunda
contingencia social, cual es la de viudez, conforme a lo prescrito por los artículos
43 y siguientes de la Ley Nº 16.744, la cual se ha financiado integralmente con las
cotizaciones que al efecto ha debido enterar la entidad empleadora del causante.
En definitiva, en el presente caso las pensiones a que tiene derecho la recurrente
se han generado por distintos causantes y contingencias, así como son financiadas
por cotizaciones diferentes.
En cuanto a las argumentaciones esgrimidas por esa Mutual debe señalarse que toda
labor de hermenéutica legal tiene como objetivo precisar el alcance de la norma jurídica,
para cuyo efecto conviene establecer el sentido que éstas tienen para dar una adecuada
aplicación a los fines perseguidos. De ahí que la interpretación no atiende tanto
a los términos utilizados, como quiera que ellos, si bien pueden resultar claros considerados
aisladamente, deben guardar armonía con la legislación que sobre la misma materia
se ha dictado.
En consecuencia, esta Superintendencia acoge la apelación formulada, debiendo, por
ende, esa Mutualidad reponer la pensión de viudez referida