Dictamen 3714-1994
Ud. se ha dirigido a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento acerca
de si procedería calificar como accidente del trabajo, el siniestro sufrido por el
trabajador que individualiza, el día 3 de febrero de 1992, que le causó la muerte.
De acuerdo con la investigación realizada por la Dirección del Trabajo el accidente
se produjo por el volcamiento del tractor que conducía el trabajador en la localidad
de Epumallín Caramávida, al trasladar de una parcela a otra a un inquilino que como
él, trabajaba para la persona que individualiza, dueño de los predios y del tractor
que conducía.
Asimismo, se informa que el accidentado mantenía una vinculación laboral directa con
el empleador individualizado, por cuanto según su propia declaración a raíz de accidentes
sufridos con ocasión de su anterior empleo vinculado a la minería, el afectado fue
trasladado a trabajar en su propiedad en calidad de trabajador agrícola pero contractualmente
vinculado a una empresa minera, de la cual es su representante legal.
Finalmente concluye la investigación que la muerte del accidentado se debió a un siniestro
con ocasión del trabajo, por cuanto su fallecimiento se vincula con las funciones
que realizaba habitualmente el accidentado como era la de conducir el tractor.
Requerido al respecto el Instituto de Seguridad del Trabajo, informó que, de acuerdo
con la investigación realizada el trabajador estaba contratado a la fecha del accidente
por la empresa minera, la cual es adherente a este Instituto. Al momento de su muerte
el accidentado se encontraba realizando labores agrícolas en la propiedad del representante
legal de la citada empresa, por lo cual a juicio de esta Institución, no se configura
una relación laboral directa entre el accidentado y la empresa minera.
Por otra parte señala, que no puede calificarse como del trabajo el siniestro sufrido
por el accidentado, debido que este ocurrió mientras conducía un tractor de propiedad
del representante legal de la empresa, sin su autorización, en un día inhábil, a altas
horas de la madrugada y la causa del accidente, de acuerdo con lo señalado en el parte
Policial Nº6 de Carabineros de Chile, Tenencia Antihuala, sería la de conducir el
vehículo en manifiesto estado de ebriedad y a una velocidad no razonable ni prudente.
Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que de acuerdo con el estudio
de los antecedentes del caso, se ha podido establecer lo siguiente:
a) Que el accidente ocurrió el día 3 de febrero de 1992 a las 01:00 horas aproximadamente,
en la localidad de Epumallín Caramávida, al volcarse el tractor que conducía; en el
momento que el accidentado regresaba de dejar a otro inquilino en su residencia;
b) Que de acuerdo con el Parte Policial adjunto y las declaraciones, el accidentado
conducía bajo la influencia del alcohol, y a una velocidad no razonable ni prudente,
perdiendo el control del vehículo.
c) Que el accidentado mantenía un vínculo contractual con la empresa, pero que al
momento de ocurrir el accidente éste realizaba labores agrícolas para el representante
legal de la empresa aludida.
Precisado lo anterior, cabe señalar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
5 de la Ley Nº 16.744, se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona
sufra a causa o con ocasión de su trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.
De esta manera, tal como lo ha sostenido este Organismo Fiscalizador en reiteradas
ocasiones, para calificar a un accidente como del trabajo es necesaria la existencia
de una relación de causalidad entre el trabajo desarrollado y las lesiones sufridas,
relación que puede revestir un carácter directo a causa, o bien indirecto, con ocasión,
pero en todo caso indudable con el trabajo de la víctima, lo que no ocurrió en el
presente caso.
En efecto, en la especie no se presenta la relación de causalidad entre la lesión
y el trabajo, necesaria para calificar a un accidente como del trabajo, toda vez que
al momento del siniestro el trabajador no realizaba las labores habituales de un trabajador
agrícola, sino más bien una actividad de cooperación entre inquilinos, lo que es ajeno
a las labores para el cual fue contratado.
Por otra parte, cabe hacer presente que, los antecedentes tenidos a la vista permiten
presumir +fundadamente que el accidentado conducía bajo la influencia del alcohol
al momento de ocurrir el accidente y que ese estado fue el causante de la mala maniobra
que produjo el siniestro en labores ajenas al trabajo.
En mérito de lo expuesto, no resulta procedente calificar como accidente del trabajo
el siniestro de la especie, motivo por el cual no es posible otorgar en este caso
las prestaciones que contempla la Ley Nº 16.744.