Concordancia con Oficios: Oficios Ords. Nºs 3607 de 1988; 5181 de 1990, todos de la
Superintendencia de Seguridad Social
Ha recurrido a esta Superintendencia una trabajadora, solicitando se emita un pronunciamiento
a fin de determinar la entidad que debe pagarle subsidios por las dos licencias médicas
Nºs.770408 y 808106 que se le han otorgado por un accidente que sufrió el día 17 de
septiembre de 1993, en circunstancias que se dirigía desde el trabajo a retirar a
su hijo de un jardín infantil y después continuar hacia a su domicilio.
Hace presente que el trayecto antes mencionado es el que necesariamente debe realizar
todos los días.
Requerida la ISAPRE, señaló que en la especie la interesada se encuentra obligada
a efectuar a diario el recorrido antes mencionado y que, si así no lo hiciera, se
encontraría en una situación de imposibilidad, como quiera que la obligaría a concurrir
a trabajar con su hijo o que éste fuese y regresara solo al jardín infantil.
Esa Mutualidad, a su vez, ha informado que en este caso la trabajadora dio cuenta
que sufrió un esguince en su tobillo izquierdo cuando se accidentó a la altura del
Paradero 18 de Vicuña Mackenna, mientras se dirigía desde su lugar de trabajo ubicado
en calle San Antonio Nº418 hacia el jardín infantil al que asiste su hijo de 5 años
de edad; hace presente esa Entidad que la habitación de la afectada se encuentra a
la altura del Paradero 23 de Vicuña Mackenna, por lo que después del jardín infantil
debe tomar locomoción para dirigirse a su domicilio.
Agrega que, de acuerdo con lo anterior, en esta situación el accidente de que se trata
debe ser considerado como de carácter común, toda vez que, al pasar al aludido jardín
infantil, la trabajadora interrumpió y se desvió del recorrido directo a que se refiere
el inciso segundo del artículo 5 de la Ley Nº 16.744.
Sobre el particular, este Organismo debe expresar que, de acuerdo al inciso segundo
del artículo 5 de la Ley Nº 16.744, son también accidentes del trabajo los que ocurran
en el trayecto directo de ida o regreso entre la habitación y el lugar de trabajo.
En relación con la materia, cabe hacer presente que esta Entidad Fiscalizadora ha
sostenido que no siempre la interrupción del recorrido permite estimar que éste no
es directo, como por ejemplo si ello obedece a la satisfacción de hábitos normales
y necesidades personales (V.gr.3607 de 1988 y 5181 de 1990).
En la situación planteada y tal como también lo ha resuelto esta Superintendencia
mediante Oficio dirigido a esa misma Mutualidad, (Oficio Ord. Nº3607, de 1988) debe
entenderse que el hecho que la recurrente se dirigiera desde su trabajo a retirar
a su hijo de un jardín infantil y para después continuar hacia su domicilio responde
a una necesidad normal de una persona, máxime si éste trayecto era el habitual.
Por ello, es que en este caso debe estimarse que la afectada no queda al margen de
los beneficios de la Ley Nº 16.744.
En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, este Organismo
cumple con manifestar que corresponde calificar de accidente de trayecto protegido
por la Ley Nº 16.744 al que sufriera la trabajadora individualizada el día 7 de septiembre
de 1993.