Ud. ha recurrido a esta Superintendencia solicitando la cobertura de la Ley Nº 16.744
para su hijo, menor de edad.
Agrega que en el año 1984 se desempeñó como médico cirujano, en un Consultorio Médico
Municipal donde habría examinado a una persona, cuya sintomatología correspondía a
un cuadro infeccioso de Rubeola, adquiriendo con este contacto, el referido mal y
que dos semanas después, a raíz de un atraso menstrual, se le detectó un embarazo
de tres semanas de gestación. Como consecuencia de lo anterior su hijo nació con cataratas
congénitas bilaterales, ducto persistente, anacusia bilateral, criptorquidea bilateral
y retraso psicomotor de consideración.
Estima que lo que debió ser un proceso normal de una gestación, resultó ser un portador
de graves trastornos, lo que estima es una consecuencia de la exposición a un riesgo
ocupacional.
Añade que dada su condición de embarazada, para todos los efectos biológicos, el feto
y la madre constituyen una unidad fisiológica indisoluble y vital y tanto es así que
el artículo 181 y siguientes del Código del Trabajo, establece un régimen especial
para las mujeres embarazadas, además se garantiza a las personas el derecho a la vida,
por lo que reitera su solicitud de la protección de la Ley Nº 16.744 para su hijo.
Requerida al efecto la mutualidad, en su calidad de Administrador del seguro de la
Ley Nº 16.744, ha informado que de acuerdo a lo prescrito en el artículo 2º de la
citada Ley, son personas protegidas por ese seguro, las expresamente numeradas en
esa norma, abarcando en general a los trabajadores dependientes, ciertos estudiantes
y a determinados trabajadores independientes.
Señala que, respecto de las mujeres trabajadoras, la Ley Nº 16.744, las protege contra
los riesgos a que puedan verse expuestas a causa o con ocasión de su trabajo y que
en el evento de hallarse embarazadas quedan protegidas por los problemas que a su
embarazo pueda ocasionar un infortunio laboral, tales como síntomas de pérdida o abortos
producidos por caídas en el trabajo.
Agrega la entidad informante que, a su juicio, la cobertura de la Ley Nº 16.744 alcanza
en estos casos mientras la criatura se encuentre en el vientre materno, atendido que
antes de nacer, su vida y la de la madre son una sola. Sin embargo, una vez producido
el nacimiento, la criatura adquiere individualidad legal propia e independiente de
la de su madre y tal como lo establece el artículo 74 del Código Civil.
Por lo anterior la mutualidad estima que, no resultaría jurídicamente procedente que
una vez nacida la criatura, el seguro de la Ley Nº 16.744 deba asumir el tratamiento
de patologías producidas por un accidente o una enfermedad laboral, sufrida o contraída,
por la madre durante el embarazo. Si así fuese se desvirtuaría el sentido de la Ley
Nº 16.744, cual es el prevenir los infortunios laborales, protegiendo a los trabajadores
por los riesgos presentes en su trabajo, curar lesiones que deriven de tales infortunios
y rehabilitar y reeducar profesionalmente.
Con este criterio, afirma, no se transgreden las garantías constitucionales del derecho
a la vida y a la integridad física de las personas, pues en estos casos, corresponde
al sistema previsional común de salud, otorgar al afectado las respectivas prestaciones.
Al respecto cabe señalar que, esta Superintendencia aprueba lo informado por la mutualidad
por ajustarse a la legislación vigente.
En efecto el Seguro contra Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, está
estructurado sobre la base que el sujeto protegido es un trabajador dependiente; los
artículos 2º y 4º de la Ley Nº 16.744, son claros en este sentido, el primero de ellos
al señalar taxativamente, las categorías de trabajadores protegidos por este seguro
y el segundo al reiterar que quienes se entienden afiliados a este seguro son los
trabajadores. Por su parte, el artículo 25 de la Ley entiende por "trabajador", a
toda persona, empleado u obrero, que trabaje para alguna empresa, institución, servicio
o persona.
Asimismo, las enfermedades profesionales son definidas por el artículo 7º de la Ley
Nº 16.744 como aquellas causadas de una manera directa por el ejercicio de la profesión
o trabajo que realice una persona y que le produzca incapacidad o muerte.
En este orden de ideas, es efectivo lo informado por la entidad recurrida, por cuanto
al nacer, su hijo adquirió individualidad legal propia, esto es, una persona sujeta
a derechos y obligaciones, en forma independiente a la de sus progenitores.
Por lo anterior, resulta forzoso concluir que su hijo no tiene la calidad de "trabajador"
afecto a la Ley Nº 16.744, así como tampoco resulta procedente extender a su hijo
la protección que a Ud. le brindara el seguro contra Accidentes del Trabajo y Enfermedades
Profesionales.
Sin perjuicio de lo anterior, cabe hacerle presente que su hijo se encuentra legalmente
protegido por el sistema de salud respectivo, en su calidad de causante de asignación
familiar.