Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 9031, de 1990, de la Superintendencia de
Seguridad Social
Ha recurrido a esta Superintendencia la persona que se individualiza, solicitando
que se califique como accidente del trabajo en el trayecto, el siniestro que sufrió
su cónyuge, el 3 de octubre de 1993, cuando se dirigía de su trabajo a su habitación,
después de haber participado en los tijerales de la obra organizado por la empresa
empleadora.
Hace presente que su marido se encuentra en "estado vegetal".
Al respecto esta Superintendencia requirió informe a esa Mutual, la cual señaló que
por Resolución Nº AJ/03/598, de 30 de marzo de 1994, se declaró que el accidente sufrido
por el trabajador es del trabajo en el trayecto, conforme a lo dispuesto en el inciso
segundo del artículo 5 de la Ley Nº 16.744, y que corresponde a esa Mutual otorgarle
a los derecho-habientes los correspondientes beneficios de la Ley Nº 16.744.
Sobre el particular, este Organismo debe expresar que el artículo 5 de la Ley Nº 16.744
dispone que son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo
de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo.
De acuerdo a la disposición mencionada, se ha resuelto de manera reiterada que se
entiende que el trayecto es directo cuando ha sido racional y no interrumpido.
En la especie no se discute que el trayecto no cumpliera con algunos de los requisitos
aludidos y el problema radicaría en la circunstancia que el trabajador no inició dicho
trayecto una vez que terminó sus labores, ante lo cual debe expresarse tal como lo
ha precisado esta Superintendencia (v.gr. Oficio Nº 9.031, de 1990) que no es exigencia
en esta materia que el trayecto deba iniciarse inmediatamente después que el trabajador
ha concluido sus funciones.
En el caso planteado el trabajador se accidentó cuando se dirigía a su domicilio desde
su lugar de trabajo y después de haber permanecido en él para tomar parte de los tijerales
organizados por la empresa empleadora, elemento este último que no debe incidir en
la calificación de los hechos, toda vez que tal festejo es una actividad que se encuentra
implícita en la actividad de construcción, y que, por lo mismo, puede estimarse necesaria
en una relación laboral de ese tipo.
Conforme a ello, se puede señalar que no existe en este caso una interrupción del
trayecto y habiendo sido éste racional, esta Superintendencia declara que comparte
el criterio de esa Mutual al calificar como accidente del trabajo de trayecto el sufrido
por el trabajador de que se trata el día 3 de octubre de 1993.
Finalmente este Organismo manifiesta que es necesario que esa Mutual estudie la procedencia
de modificar su Resolución Nº AJ/03/598, de 30 de marzo de 1994, estableciendo que
debe otorgar las prestaciones de la Ley Nº 16.744 al trabajador y no a sus derecho-habientes,
como se indica