Dictamen 5334-1994
Ha recurrido a esta Superintendencia la persona individualizada, reclamando por cuanto
la Caja de Compensación de Asignación Familiar recurrida no le ha pagado el subsidio
por incapacidad laboral correspondiente a su licencia médica Nº612286, por 30 días
a contar del 15 de junio de 1993, extendida con el diagnóstico de lumbociatica.
Expresa que se encuentra cesante desde el 26 de febrero de 1993, pero que con anterioridad
a la licencia médica de que se trata tuvo otras por el mismo diagnóstico.
Requerida al efecto, esa Comisión ha remitido todos los antecedentes relativos a las
licencias médicas del interesado y pago de subsidio por incapacidad laboral.
De los referidos antecedentes se pueden desprender los siguientes hechos:
a) El trabajador de que se trata fue finiquitado con fecha 26 de febrero de 1993,
por la causal del artículo 1º, Nº5, de la Ley Nº19.010, esto es, conclusión del trabajo
o servicio que dio origen al contrato.
b) A la época de quedar cesante el interesado estaba haciendo uso de la licencia médica
Nº337258, extendida con el diagnóstico de "hemorragia digestiva alta-úlcera duodenal
activa", la que se le autorizó por todo su período de duración, esto es, desde el
16 de febrero al 2 de marzo de 1993.
c) Posteriormente el interesado presentó las licencias médicas Nºs. 338613, 331566,
345856, 325244 y 612286, las que cubrían el período comprendido entre el 3 de marzo
y el 14 de julio de 1993, todas extendidas con el diagnóstico de "lumbociatica".
d) Mediante el informe Nº3013, de 27 de julio de 1993, la COMPIN le señaló a la Caja
de Compensación de Asignación Familiar, que la primera licencia médica extendida por
el diagnóstico de lumbociatica, Nº338313, no corresponde a una ampliación de la que
el interesado estaba haciendo uso al quedar cesante, Nº337258, extendida por hemorragia
digestiva alta-úlcera duodenal activa.
e) De acuerdo a la Carta de 7 de septiembre de 1993, de la Caja de Compensación de
Asignación Familiar, ésta pagó al interesado subsidio por incapacidad laboral por
las licencias médicas Nºs. 338613, 331566, 345856 y 325244. En cambio, no pagó el
subsidio correspondiente a la licencia médica Nº612286, en atención a lo informado
por la COMPIN en el documento citado en la letra anterior.
Agrega la Caja que concordante con lo anterior, ha iniciado las gestiones tendientes
a obtener la devolución de los subsidios por incapacidad laboral pagados al interesado
por el período comprendido entre el 3 de marzo y el 14 de junio de 1993.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que de acuerdo al
artículo 15 del D.F.L. Nº44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social,
"Los subsidios durarán hasta el término de la correspondiente licencia médica, aun
cuando haya terminado el contrato de trabajo".
Lo anterior significa que cuando un trabajador ha quedado cesante mientras ha estado
haciendo uso de licencia médica, procede que se le sigan autorizando aquellas otorgadas
sin solución de continuidad y por el mismo diagnóstico, toda vez que estas no son
sino una continuación de la anterior y deben entenderse como una sola.
En la especie, el trabajador quedó cesante el 26 de febrero de 1993, por la causal
de término del trabajo o servicio que dio origen al contrato de trabajo, época en
la que se encontraba haciendo uso de la licencia médica Nº337258, extendida por el
diagnóstico de "hemorragia digestiva alta-úlcera duodenal activa". Las licencias médicas
presentadas con posterioridad, aun cuando se extendieron sin solución de continuidad
obedecen a un diagnóstico diferente, "lumbociatica", por lo que no pueden estimarse
como continuación de la Nº337258.
De acuerdo a lo anterior, no procedía que esa Comisión autorizara las licencias médicas
Nºs. 338613, 331566, 345856, 325344 y 612286, la que sólo reparó la situación con
fecha 27 de julio de 1993, lo que llevó a la Caja de Compensación de Asignación Familiar
a pagar subsidio por incapacidad laboral por las cuatro primeras licencias señaladas,
produciendo un pago indebido del respectivo beneficio.
En consecuencia esa Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez deberá modificar las
resoluciones emitidas respecto de las licencias médicas de que se trata y esa Caja
de Compensación de Asignación Familiar deberá comunicar al interesado el monto de
lo pagado indebidamente por concepto de subsidio por incapacidad laboral, indicándole
su derecho a solicitar al Directorio de esa Institución, facilidades para su restitución
o su condonación si circunstancias calificadas así lo justifiquen, de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 3º del D.L. Nº3536, de 1981, reglamentado por el D.S. Nº20,
de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dando ambas entidades cuenta
de lo obrado a este Organismo.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Artículo 1 | ley 19.010, artículo 1 |
| Artículo 3 | DL 3536 de 1981 Mintrab, artículo 3 |
| Artículo 5 | ley 19.010, artículo 5 |