Dictamen 5493-1994
Ese Sindicato ha recurrido a esta Superintendencia reclamando en contra de la Resolución,
de la Mutual, mediante la cual se determinó que el accidente sufrido por uno de sus
afiliados, no puede estimarse como un accidente del trabajo en el trayecto, por lo
que no sería procedente otorgarle la cobertura de la Ley Nº16.744.
Hace presente la entidad sindical, que el día 2 de julio de 1993, el trabajador asistió
a una reunión sindical fuera del horario de trabajo y en un local anexo a la empresa,
luego de la cual, y en circunstancias que se dirigía a su domicilio, fue atropellado
por un automóvil.
A juicio de ese Sindicato la asamblea sindical no puede calificarse como una actividad
particular ajena a la relación laboral, y, por el contrario, debe estimarse precisamente
como parte de la jornada laboral o una extensión de ella de manera que el accidente
ocurrido al término de la misma y cuando el trabajador se dirigía a su habitación
se encuadra en el concepto de accidente de trayecto y agrega que las relaciones de
un trabajador asociado y su Sindicato, se fundan precisamente en la existencia de
un vínculo de subordinación y dependencia entre el trabajador y la empresa a la que
pertenece el Sindicato.
Requerida al efecto la Mutual informó que efectivamente calificó, como de origen común,
el infortunio que sufriera el trabajador, pues no resulta procedente calificarlo como
accidente del trabajo o un accidente del trayecto, por cuanto no se dan los supuestos
que exige la Ley para tal calificación. El accidente tuvo lugar después de una reunión
sindical efectuada en un lugar distinto de aquel donde funciona la empresa empleadora.
Agrega que la actividad sindical es de carácter voluntario, por lo que un trabajador
no se encuentra obligado a pertenecer a un sindicato y, si de hecho se afilia, las
obligaciones que emanan de tal vínculo no se relacionan con su trabajo.
La única actividad sindical que se encuentra protegida, es aquella que realizan los
dirigentes sindicales, respecto de los accidentes que sufran a causa o con ocasión
de sus cometidos gremiales; no extendiéndose esta protección a los trabajadores pertenecientes
a un sindicato, pero no miembros de su directiva, que como reitera esa Mutualidad,
se trata de un acto voluntario ajeno al vínculo laboral.
Por lo anterior, es que estima que el trabajador se encontraba realizando una actividad
particular, ya que no venía de su lugar de trabajo cuando se accidentó, no siendo
aplicable lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 5º de la Ley Nº16.744, así como
tampoco se puede aplicar, en la especie, la protección establecida para los dirigentes
sindicales.
Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que aprueba lo informado por
la Mutual, por ajustarse a derecho.
En efecto de los antecedentes consta que el trabajador sufrió un accidente, cuando
se dirigía a su domicilio, luego de haber participado en una reunión sindical. Tal
asamblea se celebró fuera de la jornada de trabajo y en un lugar distinto de la empresa,
con lo que resulta improcedente pretender calificar el siniestro que sufriera como
ocurrido en el trayecto directo desde su lugar de trabajo a su habitación, pues tal
como lo exige el inciso 2º del artículo 5º de la Ley Nº16.744, tal trayecto directo
debe realizarse precisamente entre dichos puntos, situación que como se ha señalado
en la especie no ocurrió.
Asimismo, es efectivo como indica esa Mutualidad que no es posible encuadrar el siniestro
de la especie en la figura especial contenida en el inciso 3º del citado artículo,
que protege los accidentes que sufrieran los dirigentes sindicales a causa o con ocasión
de su cometido gremial, toda vez que el afectado no tiene la calidad de dirigente
sindical.
Finalmente, es necesario señalar que tampoco cabe asimilar este infortunio dentro
de la figura general contenida en el inciso primero del aludido artículo 5º, entendiendo
que podría tratarse de un accidente "con ocasión" del trabajo, pues si expresamente
se estableció por parte del legislador una protección especial para dirigentes sindicales,
por los accidentes que sufran con ocasión del desempeño de sus funciones, es porque
estimó que la participación de los trabajadores en actividades sindicales, no quedaba
cubierta por la protección de la Ley Nº16.744; a menos que se trata, como lo admite,
de dirigentes sindicales.
Por las consideraciones precedentes corresponderá al sistema común de salud al cual
se encuentre adscrito el interesado, otorgarle las prestaciones médicas y pecuniarias
que le franquee la ley, por el accidente de que se trata