Dictamen 5571-1994
El Sr. Fiscal del Ministerio de Obras Públicas ha remitido a esta Superintendencia,
para su revisión y observaciones, el proyecto de Decreto Supremo que rebaja activo
del Servicio de Bienestar de dicho Ministerio, por castigo de deudas incobrables.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que el artículo 19
de la Ley N°18.382, faculta a las instituciones y organismos descentralizados y a
las empresas del Estado, exceptuadas las instituciones de previsión, para que, previa
autorización de los Ministros del ramo correspondiente y de Hacienda, castiguen en
sus contabilidades los créditos incobrables, siempre que hayan sido contabilizados
oportunamente y se hayan agotado prudencialmente los medios de cobro.
Al respecto, cabe señalar que la Contraloría General de la República, ante una consulta
formulada por este Organismo, dictaminó mediante Ord. N°24551, de 24 de octubre de
1985, que los Servicios de Bienestar regidos por el D.S. N°722, de 1955, del ex Ministerio
de Salud Pública y Previsión Social, que se organizan y funcionan en las instituciones
fiscales, semifiscales y de administración autónoma, atendida su naturaleza, quedan
incluidas dentro del ámbito del artículo 19 de la Ley N°18.382, concurriendo los demás
requisitos que establece el precepto, toda vez que éstas constituyen meras dependencias
de las entidades estatales mencionadas, según lo ha declarado la reiterada jurisprudencia
administrativa recaída en la materia.
En consecuencia, el castigo de las deudas incobrables del Servicio de Bienestar del
Ministerio de Obras Públicas, debe efectuarse previa autorización del Ministro del
ramo y de Hacienda, siempre que éstos hayan sido contabilizados oportunamente y se
hayan agotado prudencialmente los medios de cobro.
Sin perjuicio de lo anterior y atendido a que el Sr. Fiscal de ese Ministerio, remitió
a esta Superintendencia el Proyecto de Decreto Supremo que rebaja activo del Servicio
de Bienestar por castigo de deudas incobrables, con el objeto que se le efectúen las
observaciones que sean pertinentes, un fiscalizador de este Organismo se constituyó
en el citado Servicio, comprobando que si bien las deudas son de una antigüedad superior
a 5 años y de montos irrelevantes a nivel de cada deudor, no existen evidencias de
haberse efectuado algún tipo de cobranza, por lo que en tal sentido, no se estaría
dando cumplimiento a una de las exigencias prescritas por el citado artículo 19 de
la Ley N°18.382.
De conformidad a lo señalado precedentemente, esta Superintendencia cumple en hacer
presente que, de acuerdo a la revisión efectuada, no se habrían efectuado gestiones
de cobranza de las deudas que se pretende castigar.
En todo caso y como ya se ha expresado, la autorización de dichos castigos deben ser
autorizados por ese Ministerio y por el de Hacienda