Dictamen 5824-1994
Ha recurrido a esta Superintendencia una EMPRESA solicitando se califique el siniestro
sufrido por su trabajador que individualiza, como un accidente del trabajo en el trayecto,
toda vez que habría ocurrido en el trayecto desde su lugar de trabajo hacia su habitación.
Señala que contrariamente a lo expuesto, esa Asociación lo calificó como accidente
con ocasión del trabajo, lo que a juicio de esa Empresa no sería correcto en atención
a que en el infortunio no intervinieron causas directas ni indirectas de acuerdo al
quehacer laboral de la víctima; los elementos de riesgo que desencadenaron el accidente
escaparían a la responsabilidad de esa Entidad, ya que se deben a agentes externos;
asimismo, la resolución de esa Mutualidad estaría basada en jurisprudencia de este
Organismo (Ordinarios 1713 de 1974, 6837 y 10776 de 1985) que corresponderían a siniestros
debidos a una fuerza mayor extraña, concepto que no sería aplicable en este caso.
Finalmente agrega que a su entender se trataría de un accidente del trabajo en el
trayecto, por cuanto se habría producido en el recorrido desde el campamento a la
habitación del interesado, lo que quedaría corroborado por el Parte de Carabineros
y declaraciones tanto del propio afectado, como de un testigo del accidente, antecedentes
que no habrían sido considerados por esa Asociación al calificar el siniestro.
Requerida al efecto esa Asociación informó que con fecha 1º de julio de 1993, su Fiscalía
mediante Resolución Nº F.6.214/93, calificó el accidente sufrido por el trabajador
de que se trata, como del trabajo, ocurrido con ocasión del mismo. Se basó para ello
en los siguientes antecedentes:
a) Que el interesado permanece de lunes a viernes en el campamento de la empresa ubicada
en la localidad de Jauja, y su domicilio particular está ubicado en la localidad de
Los Sauces;
b) Que el día 20 de marzo de 1993, el afectado en circunstancias que se dirigía a
su casa habitación en la localidad de Los Sauces con expresa autorización de su jefe
directo, ya que debido a una falla del equipo de trabajo, las labores debieron ser
interrumpidas fue atropellado en el cruce de la carretera Panamericana Sur y Camino
Salto Rehué;
c) Que el trayecto efectuado por el trabajador el día de los hechos era necesario,
toda vez que su relación laboral con la empresa le imponía la obligación de pernoctar
de lunes a viernes, a lo menos, en el campamento de Jauja, y desde allí dirigirse
a su casa habitación los días libres para visitar a su familia;
d) Que para esa fecha, este Organismo Fiscalizador resolvía ese tipo de siniestro
como del trabajo ocurridos con ocasión al mismo.
En atención a lo anterior y a que el cambio hermenéutico operó con posterioridad a
la Resolución de su Fiscalía, la que se apoyó en doctrina vigente al 1º de julio de
1993, y a que es dudosa su aplicación a los campamentos forestales, esa Entidad Mutual
estima que no es posible modificar la calificación que efectuó del siniestro en referencia.
Sobre el particular, cabe tener presente que conforme al inciso segundo del artículo
5º de la Ley Nº16.744 el accidente del trabajo en el trayecto cubre la ocurrencia
del siniestro acaecido entre dos lugares perfectamente definidos, esto es, la habitación
y el lugar de trabajo, en la medida que la ruta que haya seguido el trabajador sea
directa, entendiendo por tal aquella que ha sido racional y no interrumpida.
Es menester consignar, además, que el concepto de habitación debe entenderse como
aquel lugar en que una persona pernocta.
En la especie, el trabajador sufrió el accidente en el trayecto comprendido entre
el campamento forestal y su habitación.
Al respecto, este Organismo Fiscalizador mediante Ord. Nº8672, citado en concordancias,
dictaminó que los infortunios ocurridos en el trayecto directo entre la habitación
del trabajador y los campamentos, o viceversa, debían ser considerados como accidentes
del trabajo en el trayecto, por cuanto el hecho que el campamento constituya para
los trabajadores, durante el período que va de lunes a viernes, su habitación, esto
no lo hace perder su calidad de instalación integrante de la unidad productiva.
Este nuevo criterio interpretativo, a pesar de que en parte se fundamenta en el concepto
que de faena minera previene el articulo 5º del Reglamento de Seguridad Minera (D.S.
Nº72, de 1985, del Ministerio de Minería) se hace aplicable también a la actividad
forestal, toda vez que si bien el D.L. Nº2.565, de 1979, que regula esta actividad,
no contempla un concepto similar relacionado con esta labor, la situación que se presenta
es la misma, por cuanto, tanto los trabajadores mineros como los forestales permanecen
durante largos períodos en campamentos donde la Entidad Empleadora les provee de espacios
donde descansar, dormir, vestirse y, en general, realizar actividades normales de
la vida diaria, no obstante este lugar no pierde su calidad de instalación integrante
de la unidad productiva y, por ende, del concepto "lugar de trabajo".
Precisado lo anterior, debe tenerse en cuenta que la situación que analiza ha sido
sometida al conocimiento y decisión de esta Superintendencia con posterioridad al
2 de septiembre de 1993, ocasión en que fue dictado el Ord. Nº8672, motivo por el
cual es dable aplicar en la especie el nuevo criterio interpretativo, sin que con
ello se altere el principio de que los cambios hermenéuticos en materia administrativa
deben regir para el futuro.
En conclusión, y de acuerdo con lo expuesto, esta Superintendencia declara que esa
Asociación deberá modificar la Resolución Nº F.6.214/93, de 1º de julio de 1993, procediendo
a calificar como accidente del trabajo en el trayecto el siniestro sufrido por el
trabajador individualizado el 20 de marzo de 1993, cuando se dirigía desde el campamento
de la empresa recurrente a su domicilio.