Dictamen 5923-1994
Ha recurrido a esta Superintendencia la persona que se individualiza, reclamando en
contra de esa Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez por no haber dado lugar
al pago de subsidio maternal que le corresponde por su licencia de descanso postnatal.
Expresa que comenzó a trabajar el 1° de octubre de 1993 y que con esa misma fecha
se afilió a la A.F.P. registrando cotizaciones hasta el 14 de febrero de 1994.
Agrega que tuvo problemas con su embarazo, por lo que se le adelantó el parto sin
haber hecho uso de descanso prenatal.
La licencia médica de descanso postnatal, tiene el N°34784 y se le extendió por 84
días a contar del 15 de febrero pasado.
Estima que se le debería pagar subsidio por incapacidad laboral a contar del 1° de
abril de 1994, fecha en que cumplió los seis meses de afiliación.
Sobre el particular esta Superintendencia viene en solicitar a esa Comisión de Medicina
Preventiva e Invalidez, se sirva informar acerca de la situación planteada por la
recurrente.
En todo caso, se hace presente que conforme a la Jurisprudencia de este Organismo,
contenidas, entre otros, en los oficios citados en concordancias, en aquellos casos
en que el requisito de afiliación mínima a que alude el artículo 4° del D.F.L. N°44,
de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, se cumple mientras se está
haciendo uso de licencia médica, se tiene derecho a gozar del correspondiente subsidio
por incapacidad laboral a partir de ese momento y mientras se mantenga el estado de
necesidad de que se trata.
En consecuencia, esa Comisión deberá informar a esta Superintendencia acerca del subsidio
maternal que le corresponde a la persona que se individualiza, teniendo en consideración
que el requisito de afiliación se puede cumplir mientras se está haciendo uso de licencia
médica, naciendo el derecho al beneficio a contar de dicha data
| Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
|---|---|---|---|---|
| 24/06/1992 | Dictamen 5923-1992 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Ley Nº 19.129; D.L. Nº 3.500, de 1980; Ley Nº 16.744 |