Dictamen 5966-1994
Por la providencia indicada en la suma, US. Ha enviado a esta Superintendencia, para
su informe, los antecedentes relacionados con la solicitud de concesión de personalidad
jurídica de la Corporación denominada "Servicio de Bienestar del personal de Planta,
Honorarios y Consultores del Fosis".
Sobre el particular, esta Superintendencia informa que dada la naturaleza jurídica
de la entidad solicitante, esto es Servicio Público descentralizado corresponde que
se constituya conforme a las normas que rigen los Servicios de Bienestar fiscalizados
por esta Superintendencia, es decir, Leyes N°s. 11.764 artículo 134, 16.365 artículo
24, 17.538 artículo único y D.S. N°722, de 1955 del ex Ministerio de Salud Pública
y Previsión Social; y no de acuerdo al Título XXXIII del Libro I del Código Civil
y D.S. N°110, de 1979, del Ministerio de Justicia, como lo solicita.
En efecto, el artículo 7° de la Ley N°18.989, que crea el Ministerio de Planificación
y Cooperación, así como también al Fosis, define a éste como "...un servicio público
funcionalmente descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio...",
no dejando lugar a dudas sobre el punto.
Por otra parte, la Contraloría General de la República, mediante los Oficios N°s.
19.652 y 29.461, de 1989 y 1985 respectivamente, ha resuelto que los Servicios Públicos
descentralizados integran la administración del Estado, entre otros fundamentos, por
cuanto para el cumplimiento de sus fines han sido dotados de bienes y medios materiales
por el Estado, como ocurre en la especie, al disponer el artículo 15 de la citada
ley que el patrimonio del Fondo estará constituido en especial "por: a) Los aportes
que considere la ley de presupuesto de Entradas y Gastos de la Nación;"
Asimismo, esta Superintendencia ha resuelto (Ord. N°2134, de 1991) que los organismos
de la naturaleza antes expuesta quedan comprendidos dentro de la nomenclatura de instituciones
fiscales, semifiscales y de administración autónoma que mencionan los artículos 134
de la Ley N°11.764 y 24 de la Ley N°16.395, criterio confirmado por la Contraloría
General de la República por Dictamen N°13.372, del mismo año.
Por lo anteriormente expuesto, se devuelven los antecedentes a fin que la formación
del Servicio de Bienestar de la especie se ajuste a la normativa aplicable.
Anotaciones:
5966/27-05-1994
29461 CONT. GRAL. DE LA REP.
20-12-1985
SUBSECRETARIA DE JUSTICIA
Se ha dirigido a esta Contraloría General la Subsecretaría de Justicia solicitando
un pronunciamiento que determine la facultad que asistiría al Director de la Corporación
de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana, creada de conformidad con lo dispuesto
en la Ley 17.995, para otorgar a sus empleados una indemnización voluntaria al término
de sus respectivos contratos de trabajo, por la causal señalada en la letra a) del
artículo 13 del Decreto Ley 2.200, de 1978.
Expresa la recurrente que dichas entidades constituyen, su opinión, corporaciones
de derecho público y que su personal se rige por las normas del Código del Trabajo
y sus leyes y reglamentos complementarios. Agrega que de acuerdo con lo expresado
por la Dirección del Trabajo, mediante Oficio N°3.801 de 1985, que se adjunta, no
existiría inconveniente legal para que las partes pacten indemnizaciones por años
de servicios, cuando la relación laboral termina de común acuerdo, por la causal prevista
en la letra a) del artículo 13 del Decreto Ley 2.200 aludido, en virtud del principio
de la autonomía de la voluntad.
Sobre el particular, cabe manifestar que el análisis de los preceptos contenidos en
la ley 17.995 y en los Decretos con Fuerza de Ley N°s. 944, 994 y 995, de 1981, del
Ministerio de Justicia, permite señalar que las Corporaciones de Asistencia de que
se trata revisten la naturaleza jurídica de servicios públicos descentralizados y
que, en tal carácter, integran la Administración del Estado.
Para arribar a esta conclusión se ha tenido especialmente presente que las referidas
entidades tienen su origen directo en las disposiciones de la ley aludida y que su
objeto, según lo previsto en el artículo 2° del mismo cuerpo normativo, consiste en
la satisfacción de necesidades públicas, cuales son prestar asistencia judicial y
jurídica gratuita a las personas de escasos recursos y, además, proporcionar los medios
para efectuar la práctica requerida para el ejercicio de la profesión a los postulantes
a obtener el título de abogado.
Además, cabe destacar que para el cumplimiento de sus fines propios, dichas corporaciones
han sido dotadas por el estado de bienes y medios materiales, como dotados por el
Estado de bienes y medios materiales, como aparece de los artículos 3° transitorio
de la Ley 17.995 y 1° y 7° de la Ley 18.266.
De igual manera, puede observarse que las organizaciones en mención se encuentran
sujetas a un régimen jurídico especial, fijado fundamentalmente por la Ley 17.995
y en los Decretos con Fuerza de Ley N°s. 944, 994 y 995, de 1981, del Ministerio de
Justicia, que aprueban los Estatutos Orgánicos de las Corporaciones a que se refiere
el artículo 1° de dicho cuerpo legal.
Por otra parte y en relación con el artículo 2° de la Ley mencionada, debe expresarse
que la personalidad jurídica que se atribuye a las entidades aludidas es de derecho
público, antecedente que si bien no se ha señalado explícitamente en el texto, aparece
inequívocamente de la historia fidedigna de su establecimiento. Enseguida, corresponde
señalar que el carácter descentralizado de las Corporaciones de Asistencia Judicial,
deriva de la circunstancia de estar dotadas por la ley de personalidad jurídica, de
patrimonio propio y de autonomía en cuanto concierne al cumplimiento de sus funciones.
Puntualizando lo anterior, cabe manifestar que el inciso 2° del artículo 1° de la
Ley 17.995 establece que estas corporaciones "serán las continuadoras legales del
Colegio de Abogados de Chile, en lo referente, exclusivamente, a los Servicios de
Asistencia Judicial y al régimen del personal de esos Servicios".
Dicho precepto determina, según se desprende de su tenor y de la historia fidedigna
de su dictación, que los servidores de las Corporaciones mencionadas se rigen, en
materia estatutaria, por la normativa que regulaba la relación laboral del personal
de los Servicios de Asistencia Judicial del Colegio de Abogados, esto es, por el Código
del Trabajo y su legislación complementaria.
Al respecto, cumple anotar que la jurisprudencia invariable de esta Contraloría General
dictámenes 21.062 de 1983 y 19.423 de 1985, entre otros, ha informado que tratándose
de prestaciones reguladas expresamente por el Código del Trabajo y su legislación
complementaria, la autoridad administrativa sólo puede concederlas por las causales
y en los términos precisamente establecidos por esos cuerpos legales, por cuanto dichas
disposiciones, en la medida que rigen a determinados servidores del Estado, tienen
el carácter de normas estatutarias de derecho público, que, por tal circunstancia,
constituyen mandatos imperativos para la Administración.
Ahora bien, el artículo 16 del D.L. 2.200, de 1978, cuyo texto fue fijado por el artículo
1°, N°9 de la Ley 18.372, establece, en su inciso primero, que en los casos que el
empleador pusiere término al contrato en conformidad a la letra f) del artículo 13,
esto es por desahucio, y el contrato hubiere estado vigente por un año o más, deberá
pagar al trabajador, al momento de la terminación, la indemnización que las partes
hayan convenido individual o colectivamente, siempre que ésta fuere de un monto superior
a la establecida en el inciso segundo, precepto éste que, a su vez, prescribe que
"a falta de esta estipulación, entendiéndose, además, por tal, la que no cumpla con
el requisito señalado en el inciso precedente, el empleador deberá pagar al trabajador
una indemnización equivalente a treinta días de la última remuneración mensual devengada
por cada año de servicio y fracción superior a seis meses, prestados continuamente
a dicho empleador. Esta indemnización tendrá un límite máximo de ciento cincuenta
días de remuneración".
Como puede advertirse, el Decreto Ley 2.200, de 1978 ha establecido y regulado el
pago de una indemnización en caso de término de la relación laboral, para lo cual
sólo ha tenido en vista que el contrato termine por el desahucio dado por el empleador.
De este modo, y dado que la ley determina específicamente la procedencia y monto de
ese beneficio, no cabe sino concluir, conforme al criterio Jurisprudencial antes expuesto,
que la Corporación de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana no puede otorgar
indemnizaciones voluntarias a sus empleados cuando los contratos de trabajo terminan
por la causal prevista en la letra a) del artículo 13, del D.L. 2.200, de 1978, esto
es por mutuo acuerdo de las partes.
Transcríbase a la División de Toma de Razón y Registro y a las Contralorías regionales
de Valparaíso y Bío-Bío.
5966/27-05-1994
19652 CONT. GRAL. DE LA REP.
26-07-1989
JEFE DE LA DIVISION DE TOMA DE RAZON Y REGISTRO
Por el oficio del rubro esa División consulta si la Contraloría General tiene competencia
para ejercer labores de fiscalización del personal de las Corporaciones de Asistencia
Judicial luego de la entrada en vigencia de la Ley 18.632, cuyo artículo 6° previenen
que dichos servidores "se regirán, exclusivamente, por las normas del Sector privado
y, salvo texto legal expreso, no se les aplicará a su respecto ninguna disposición
relativa a los funcionarios públicos y municipales".
Sobre el particular es útil anotar en primer término, de acuerdo con lo informado
en el dictamen 29.461 de 1985, de este organismo de Control, que las Corporaciones
de Asistencia Judicial creadas por las Leyes 17.995 y 18.632, revisten la naturaleza
jurídica de servicios públicos descentralizados y que, en tal carácter, integran la
Administración del Estado.
Conforme a lo anterior, los trabajadores de las referidas entidades tienen la calidad
de funcionarios públicos y compete a la Contraloría General interpretar y fiscalizar
la normativa laboral y previsional que los rige, acorde con lo dispuesto en los artículos
1° y 6° de su Ley Orgánica Constitucional, 10.336.
En lo que concierne al alcance del artículo de la Ley 18.632, que cita la consulta,
esta División debe expresar que ese precepto dice relación, únicamente, con el régimen
jurídico que debe regular el vínculo de trabajo de los respectivos servidores con
las Corporaciones de Asistencia Judicial, sin que afecte, por lo tanto, el carácter
de funcionarios públicos que ellos invisten, el que está determinado, como se dijo,
por la naturaleza jurídica de su empleador.
Por consiguiente, cumple informar que lo dispuesto en la referida disposición de la
Ley 18.632, no ha afectado en absoluto la plena competencia de la Contraloría General
para interpretar y fiscalizar las normas laborales aplicables al personal de las Corporaciones
de Asistencia Judicial.
5966/27-05-1994
13372 CONT. GRAL. DE LA REP.
05-06-1991
CORPORACION DE ASISTENCIA JUDICIAL DE LA REGION METROPOLITANA
La Corporación de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana ha consultado a esta
Contraloría General acerca de la normativa aplicable a los servicios de bienestar
que se creen en esas corporaciones, solicitando además, en relación con esta materia,
la ratificación del dictamen N°19.652, de 1989.
Requerido informe sobre el particular, la Superintendencia de Seguridad Social, mediante
oficio N°2.134, de 1991, concluyó que los servicios de bienestar que se organicen
en esas entidades, deben regirse por las disposiciones del Decreto Supremo N°722 de
1955, del ex Ministerio de Salud Pública y Previsión Social.
Al respecto, cabe recordar que la Contraloría General, por dictamen cuya ratificación
se solicita, sostuvo que las Corporaciones de Asistencia Judicial creadas por las
Leyes N°s. 17.995 y 18.632, constituyen Servicios Públicos descentralizados y que,
en tal carácter, integran la Administración del Estado. Dicho parecer fue sustentado
con anterioridad por este Organismo Contralor en el dictamen N°29.461 de 1985, sobre
la base de considerar que las referidas Corporaciones tienen su origen directo en
la Ley y que su objetivo consiste en la satisfacción de necesidades públicas, para
lo cual han sido provistas por el estado de bienes y medios materiales. Junto con
observarse que estas organizaciones se encuentran sujetas a un régimen jurídico especial,
se añade que su carácter descentralizado deriva de la circunstancia de estar dotadas
por la Ley de personalidad jurídica de derecho público, de patrimonio propio y de
autonomía en lo que concierne al cumplimiento de sus funciones.
Pues bien, al no haber sido objeto de modificaciones, en lo sustancial, las respectivas
normas legales y ajustarse a lo expuesto a la Ley Orgánica Constitucional de Bases
Generales de la Administración del Estado, N°18.575, procede ratificar integralmente
la mencionada conclusión y sus fundamentos.
Por su parte, los artículos 134 de la Ley N°11.764 y 24 de la Ley N°16.395, en lo
que interesa, establecen que las modalidades por las que se regirán, su financiamiento
y los beneficios que podrán conceder los departamentos u oficinas de bienestar que
funcionen en las instituciones fiscales, semifiscales y de administración autónoma,
financiados con aportes de las mismas instituciones o sus empleados o ambos a la vez,
se fijarán por decreto supremo.
En consecuencia, y considerando que la Corporación de Asistencia Judicial de la Región
Metropolitana se encuentra comprendida entre las instituciones a que hacen referencia
las disposiciones legales citadas precedentemente, la Contraloría General concluye
que el servicio de bienestar que en esa Corporación se organice debe regirse por las
normas previstas para las dependencias de esa clase que funcionan en las Instituciones
Fiscales, Semifiscales y de Administración Autónoma, que contempla el Decreto Supremo
N°722, de 1955, del ex Ministerio de Salud Pública y Previsión Social.
Ratifícase en todas sus partes el dictamen N°19.652, de 1989, de este Organismo Contralor.
Transcríbase a la Superintendencia de Seguridad Social
| Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
|---|---|---|---|---|
| 25/07/1991 | Dictamen 5966-1991 | Varios | D.F.L. Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social |