Dictamen 6185-1994
Ud. se ha dirigido a esta Superintendencia solicitando se reconsidere el pronunciamiento
contenido en el Oficio Ord. Nº 9.577, de 22 de septiembre de 1992, de esta Superintendencia,
mediante el cual se indicó que no corresponde aplicar el reajuste de pensiones prescrito
por la Ley Nº 19.073 en caso de transformación de pensiones, en cuanto el legislador
no contempló expresamente tal circunstancia.
Al efecto, ha hecho presente que, en su caso particular, se le constituyó una pensión
por invalidez parcial de la Ley Nº 16.744 a contar del 25 de julio de 1980 y que producto
de una reevaluación de su incapacidad de ganancia dicha prestación se transformó en
una pensión por invalidez total del mismo régimen previsional a contar del 14 de mayo
de 1985.
Asimismo, precisó que dadas las características de las pensiones a que ha tenido derecho
no cabría concluir que se trata de "prestaciones distintas", en cuanto ambas fueron
otorgadas por el mismo régimen previsional, por las mismas enfermedades habiendo variado
solamente su grado de incapacidad, producto de una revisión implementada conforme
a lo previsto por el artículo 63 de la Ley Nº 16.744.
Sobre el particular, cabe recordar que este Organismo, mediante el dictamen cuya reconsideración
se solicita, señaló que el reajuste especial contemplado en el artículo 3 de la Ley
Nº 19.073 beneficia sólo a las personas indicadas en dicha norma legal y que se encontraban
vigentes al 30 de abril de 1985.
Asimismo, debe precisarse que el referido reajuste no puede beneficiar sino a pensiones,
igualmente vigentes a la fecha de publicación de la referida Ley, esto es, al 31 de
julio de 1991.
Por otra parte, la circunstancia que la misma Ley Nº 19.073 haya hecho extensivo el
reajuste aludido a pensiones de sobrevivencia originadas en pensiones vigentes al
30 de abril de 1985, induce a concluir que el propósito del legislador fue contemplar
sólo tal posibilidad excepcional y no otra, en caso de transformación de tales prestaciones
previsionales en el lapso intermedio comprendido entre la data recién mencionada y
el 31 de julio de 1991.
En este mismo orden de ideas, se concluyó que el legislador no contempló expresamente
la aplicabilidad del reajuste en caso de transformación de pensiones, como ocurre,
por ejemplo, por la circunstancia de presentar el beneficiario un nuevo estado de
salud o por expreso mandato legal en orden a sustituir una pensión por otra, como
si lo hizo, a contrario sensu, tratándose de pensiones de sobrevivencia.
Ahora bien, este Organismo discrepa con Ud., dado que en su caso, ha existido una
transformación de la prestación que inicialmente le fuera concedida a partir del 25
de julio de 1980, ello en cuanto las nuevas prestaciones de la Ley Nº 16.744 que se
originan en virtud de los procedimientos de revisión o reevaluación de incapacidad
de ganancia implican un nuevo cálculo de sus montos; que, eventualmente, sean de cargo
del régimen previsional común cuando haya que sumar a la incapacidad común las profesionales
precedentes; que concurran diversas entidades previsionales al pago de la nueva prestación;
etc. Es decir, dadas sus características y no obstante que provenga de la aplicación
de la normativa del mismo régimen previsional (Ley Nº 16.744), siempre tendrá el tratamiento
de un beneficio distinto del que le antecede.
En consecuencia, este Organismo declara que no resulta posible acoger su solicitud
de reconsiderar el criterio contenido en el Oficio Nº 9.577, de 22 de septiembre de
1992, teniendo en consideración que su situación particular se encuadra dentro de
lo ya señalado en dicho dictamen.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 19.073 | ley 19.073 |
| Artículo 3 | ley 19.073, artículo 3 |
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 63 | Ley 16.744, artículo 63 |
Legislación citada
Ley 16.744Ley 16.744, artículo 63ley 19.073ley 19.073, artículo 3