Dictamen 6860-1994
Ud. ha ocurrido a esta Superintendencia reclamando en contra de la Resolución Nº 054,
de 15 de julio de 1992, del Instituto de Seguridad del Trabajo, mediante la cual se
resolvió que el accidente que sufriere la persona que se individualiza, no reviste
los caracteres de accidente del trabajo que deba ser cubierto por la Ley Nº 16.744,
por cuanto en su calidad de trabajador independiente, no se encuentra amparado por
los riesgos profesionales, en la forma prevista por la Ley de Accidentes del Trabajo
y Enfermedades Profesionales.
El trabajador sufrió un accidente el día 28 de febrero de 1992 en circunstancias que
ejecutaba labores de reparación de maquinaría agrícola de su propiedad, producto del
cual debió amputarse su mano derecha.
Afirma Ud. que el afectado fue su trabajador y que por esta razón, luego de su accidente
se efectuó la correspondiente denuncia ante el Instituto de Seguridad del Trabajo,
entidad que incluso procedió a otorgar al afectado la atención médica y a pagarle
los respectivos subsidios.
Agrega que las razones por las cuales la Mutualidad antes aludida habría fundado su
Resolución denegatoria sería un informe evacuado por una fiscalizadora de la Dirección
del Trabajo, la que habría calificado al afectado como temporero y que realizaba labores
en diferentes predios. Estima Ud. que tal afirmación no es correcta pues el afectado
se desempeña como conductor de su maquinaría agrícola y que bajo sus órdenes realiza
trabajos en otros predios, añade que el interesado es su trabajador de confianza y
supervisa las labores del resto del personal, por ello es que no firma libro de asistencia.
En lo que se refiere a la investigación realizada por la fiscalizadora de la Dirección
del Trabajo, señala que en el día en que ésta se verificó, Ud. no se encontraba presente
en el lugar y que el resto de los trabajadores interrogados no quisieron dar información
por temor a comprometerse.
Señala como fundamento de su posición que de acuerdo al Código del Trabajo no puede
considerarse al afectado como un trabajador independiente, pues tiene un contrato
laboral firmado por ambas partes, en el que se especifica sus labores y su jornada
de trabajo. Añade que en la especie se encuentran presente los elementos de toda relación
laboral; esto es, un contrato de trabajo, la subordinación y dependencia del trabajador
al empleador, jornada de trabajo y remuneración pactada.
Las imposiciones del afectado se encontraban al día y eran enteradas en la mutualidad
correspondiente a la afiliación e insiste que desde el punto de vista jurídico no
puede determinarse la calidad de trabajador de una persona por simples consultas verbales.
Finalmente, acompaña las planillas de cotizaciones previsionales y el contrato de
trabajo firmado por el accidentado y Ud.
Requerido al efecto, el Instituto de Seguridad del Trabajo informó que con fecha 2
de marzo de 1992, el empleador extendió una declaración individual de accidente del
trabajo en la cual denunciaba las lesiones graves de su operario, el día 28 de febrero
de 1992 en su fundo Línea Solar.
Realizada la investigación del caso y según los propios dichos del afectado, se determinó
que el afectado trabajaba para el recurrente "en forma ocasional", en temporadas,
durante el año, en reparaciones de máquinas agrícolas y que las remuneraciones son
a tratos convenidos sin imposiciones, ya que las labores agrícolas no son más de dos
o tres días en un determinado mes, todo ello según consta de las declaraciones que
acompaña.
Agrega el afectado en sus declaraciones acompañadas que "justamente a contar del mes
de febrero de 1992 exigió la subscripción de un contrato de trabajo".
Por estas razones, ese Instituto solicitó a la Dirección del Trabajo verificara la
existencia real de una vinculación laboral.
El resultado de la inspección practicada, cuya copia se adjunta, fue: "de acuerdo
a las averiguaciones efectuadas; el afectado realizaba labores de maquinista en diferentes
predios del lugar y la reparación de maquinarías agrícolas del recurrente en su propio
domicilio, este trabajador no firmaba libros de control de asistencia, y no tenía
subordinación ni dependencia".
En definitiva, concluye el informe, que el afectado no tiene la calidad de trabajador
dependiente.
En base a lo anterior, y habiéndose acreditado la calidad de trabajador independiente
del afectado, debe concluirse que su accidente no se encuentra cubierto por la Ley
Nº 16.744.
Finalmente, ese Instituto señala que los términos de su reclamación, son contradictorios
con los dichos que formulara con fecha 3 de abril de 1992 en los que sostuvo que "el
afectado ha trabajado en forma esporádica en mi predio agrícola y que en el mes de
enero de 1992 trabajó 3 días, con una remuneración de $5.000. diarios cancelados en
dinero efectivo sin descuento".
Al respecto, esta Superintendencia estimó necesario pedir a la Dirección del Trabajo,
que evacuara un informe fundamentando de sus conclusiones.
La Dirección del Trabajo señaló, que para mejor resolver, solicitó un segundo informe
de fiscalización en el que se ratifica el informe emitido con anterioridad, acompañando
además documentos sustentatorios que permiten concluir que la persona que se individualiza,
no tuvo la calidad de trabajador dependiente de el empleador a la fecha de su accidente.
Al efecto, esa Dirección acompaña su informe de fiscalización de fecha 21 de septiembre
de 1993, copia de acta de declaración tomada a 5 trabajadores en relación al accidente,
copia de la declaración tomada al propietario del fundo en que prestó servicios el
accidentado y copia de un contrato de compra venta privado fechado el 5 de noviembre
de 1991 en el que la persona que se individualiza, vende al recurrente una máquina
cosechadora de granos.
Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que da su aprobación a lo informado
por el Instituto de Seguridad del Trabajo, por ajustarse a derecho y a los antecedentes
tenidos a la vista por este Organismo de Control.
En efecto, el artículo 2 letra a) de la Ley Nº 16.744 señala que estarán sujetos,
obligatoriamente, a este seguro las siguientes personas:
"a) Todos los trabajadores por cuenta ajena cualesquiera que sean las labores que
ejecuten, sean ellas manuales o intelectuales o cualquiera que sea la naturaleza de
la empresa, institución, servicio o persona para quien trabaje ...".
A este respecto, el artículo 3 letra b) del Código del Trabajo dispone que el trabajador
(dependiente) es toda persona natural que preste servicios personales intelectuales
o manuales, bajo dependencia o subordinación y en virtud de un contrato de trabajo.
Por su parte, el artículo 7 del mismo Código dispone que el contrato individual de
trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente,
éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero y
aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada.
En el caso del afectado y tal como lo informara la Dirección del Trabajo no existen
elementos para calificar como laboral la vinculación existente entre Ud. y la persona
accidentada, principalmente no existe la subordinación y dependencia exigida por la
ley.
En este sentido, cabe señalar que de acuerdo a la Ley, los hechos constatados por
los fiscalizadores de la Dirección del Trabajo, constituyen una presunción legal de
veracidad para todos los efectos legales.
Los informes de fiscalización evacuados son coincidentes en señalar que no existe
antecedente alguno que permita aseverar la existencia de una relación laboral; que
el afectado realizaba labores de maquinista en diferentes predios y que no firmaba
libros de asistencia. Aún más, cinco trabajadores afirman que el accidentado no es
un trabajador dependiente, pues tendría incluso un campo propio; que el accidente
en cuestión no ocurrió en su campo, sino que en el de otra persona individualizada,
quien ratifica, mediante su declaración, tal afirmación.
La declaración que Ud. firma y que data del 3 de abril de 1992, ratifica estas conclusiones.
Finalmente, el contrato laboral acompañado carece de fecha cierta y las imposiciones
previsionales enteradas a su favor son siempre posteriores al mes de su accidente.
Por las consideraciones precedentes esta Superintendencia declara que es legalmente
improcedente otorgar a la persona de que se trata las prestaciones de la Ley Nº 16.744
por el accidente que sufriera el día 28 de febrero de 1992..